CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.481 Impugnación Miguel Quintero Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP211-2015 Radicación No. 77.481 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa localidad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Fueron consignados por el Tribunal en la forma en que a continuación se indica: Del extenso escrito presentado por el accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones, sustento legal y jurisprudencial anexo (fls. 1 al 140), se extrae, en concreto, que dentro del proceso penal adelantado en contra de Yurgen Quintero Pérez por los presuntos delitos de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y otros, donde funge como defensor, fue citado mediante oficio No. 1379 del 31 de octubre de 2014 a audiencia preparatoria, después de 66 días, sin embargo al llegar la fecha y hora para ello se le sorprendió con la iniciación de la audiencia de juicio oral y público en contra de su prohijado.
Insiste en que se opuso a la realización de la misma ya que en su sentir, para lo cual hace referencia a la estructura del proceso penal y los principios que lo gobiernan, no se había agotado la audiencia preparatoria y para esa audiencia fue citado, luego no es procedente dar continuidad a un estadio procesal diferente como es el juicio.
No obstante la oposición “férrea” al trámite de audiencia de juicio oral y público aduciendo que se debe dar cumplimiento a una decisión del en (sic) sentido de ordenar a la Fiscalía y defensa descubrir un elemento material probatorio como era un CD y se incorporara legalmente, lo mismo que con su inquietud de pruebas de referencia, cuestiona el proceder de la Juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, en cuanto a que “no dio su brazo a torcer”, es decir continuó con la audiencia, lo cual fue aceptado a “regañadientes”, precisando que se trataba de una violación al derecho a la defensa y principio de imparcialidad.
Se muestra inconforme con la realización de la audiencia de juicio oral y su suspensión para reanudarse el 19 de febrero de 2015, ya que su cliente se encuentra gravemente enfermo y ha solicitado la intervención del Juez de Control de Garantías. Solicita en concreto amparo constitucional como mecanismo transitorio, y en consecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, por violación al derecho a la defensa y principio de imparcialidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que ninguna irregularidad con incidencia en el debido proceso se observa en el actuar del juzgado accionado, pues el contenido del oficio citatorio devino de un error secretarial, el cual fue corregido al instalarse la audiencia. Adicional a ello, destaca que aun cuando el accionante cuestiona el incumplimiento por parte de la Fiscalía en el descubrimiento probatorio, ello es un tema objeto de debate al interior del proceso, tal como acontece con el tema de la libertad por vencimiento de términos, la cual al verificarse, debe ser solicitada ante el Juez de Control de Garantías.
Así las cosas, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y en el presente evento el accionante cuenta con una serie de mecanismos al interior del proceso penal, negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN MIGUEL QUINTERO QUINTERO manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto objeto de examen, observa la Sala que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial que lo legitima para actuar en esta sede en defensa de las garantías fundamentales de Yurgen Quintero Pérez, contra quien el despacho accionado adelanta proceso penal por el delito de porte de armas de fuego y otros.
Ahora bien, que refiera ser el defensor de Quintero Pérez dentro de ese trámite y acuse la vulneración de las garantías de su prohijado – concretamente las de defensa e imparcialidad –, no es más que una simple invocación que en manera alguna lo legitima - per se - para acudir a la sede de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de los intereses de su defendido.
Amén de lo anterior, no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que el enjuiciado Yurgen Quintero Pérez no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Entonces, en este caso, quien acude a la vía tutelar no está legitimado para invocar en causa ajena el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a Yurgen Quintero Pérez y tampoco aportó prueba siquiera sumaria de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. De conformidad con lo expuesto, lo procedente habría sido que el A Quo advirtiera la falta de legitimación en la causa por activa de MIGUEL QUINTERO QUINTERO.
No obstante, continuó el trámite del proceso de amparo sin la existencia del poder para adelantarlo, cuando lo correcto habría sido rechazar la demanda. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda de tutela presentada por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, para en su lugar, rechazar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre de 2014 – inclusive –, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento de la demanda de tutela. 2. RECHAZAR la tutela instaurada por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, por falta de legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). 2 2 _1139985127.doc