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ATP2109-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 100925 Carlos Humberto Beltrán Ortíz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2109-2018 Radicación n. ° 100925 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Carlos Humberto Beltrán Ortíz frente a la decisión proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Ábrego y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: "El Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (N.S) mediante providencia proferida el día 18 de junio de 2018, sanciona al suscrito como presunto responsable del incumplimiento al fallo de tutela de fecha 03 de Noviembre de 2016 a favor de YOSELY ANGARITA VERJEL y profiere una sanción de arresto y multa consistente en dos (02) días y dos (02) salarios mínimos, así mismo oficia a las autoridades de policía para que procedan a mi detención hasta el cumplimiento de la pena de arresto y oficia a la oficina de cobro coactivo de Cúcuta para el debido cobro de la multa.

El día 24 de Julio de 2018 el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S) confirma la decisión del Juzgado Municipal a través del cual sancionan al suscrito con arresto y multa, en presunta calidad de GERENTE REGIONAL DE ASMET SALUD EPS. Dicha sanción se impuso sin dar apertura al incidente de desacato, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, sin identificar el responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela y sin el debido proceso que no se puede desconocer en esta clase de procesos, por encontrarse en juego derechos fundamentales del investigado, pues no se realizó notificación en debida forma al suscrito CARLOS HUMBERTO BELTRAN ORTIZ, quien nunca se enteró ni del trámite del incidente ni de la sanción hasta el día 14 de Agosto de 2018.

Lo cierto, Honorable Tribunal es que el suscrito NO HACE PARTE DE LA PLANTA DE TRABAJADORES DE ASMET SALUD EPS y no ostenta la calidad de Gerente Regional desde el 23 DE MAYO DE 2017, tal y como se verifica en el documento suscrito por el Representante Legal y Gerente General de la entidad, el Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS. Teniendo en cuenta que el Juzgado impuso sanción por desacato al suscrito CARLOS HUMBERTO BELTRÁN ORTIZ, quien claramente no ostenta la calidad de gerente que ambos Despachos judiciales aseveraron, pues era deber del Juzgado de conocimiento, como del Juzgado que conoció la consulta, identificar claramente el sujeto responsable del debido cumplimiento de las órdenes judiciales, tal y como lo delimita la normatividad vigente.

Y de igual manera, ambos Despachos judiciales no se percataron que el suscrito CARLOS HUMBERTO BELTRAN ORTIZ nunca fue notificado en debida forma dentro del trámite incidental, que entre otras cosas, al parecer no tiene auto de apertura y nunca fue notificado al suscrito con el fin de verificar efectivamente mi calidad de supuesto Gerente Regional.

De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ABREGO Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA, no cumplieron con su deber de identificar plenamente al responsable del presunto incumplimiento del fallo de tutela, tampoco siguieron el debido proceso en mi contra, pues nunca se me notificaron las actuaciones adelantadas en el trámite incidental al lugar de mi domicilio principal, en la Ciudad de Bucaramanga y a través de notificación PERSONAL y además, se impuso sanción a una persona que no se encuentra ni siquiera laborando en ASMET SALUD EPS desde el año 2017, con lo que se demuestra una clara violación al debido proceso.

Aunado a lo expuesto, es claro que la decisión adoptada, esta aportas de soslayar otro derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad de locomoción, sin que existan fundamentos fácticos y jurídicos que permitan limitar su ejercicio. Como es evidente, existe una flagrante violación al debido proceso, por cuanto nunca se me notificó en debida forma ninguna de las actuaciones del incidente de desacato, es decir, no se hizo una vinculación formal, ni notificada de manera personal y por lo tanto, no se me dio oportunidad de ejercer mi defensa técnica, así como se desconoció la solicitud de nulidad elevada por la entidad en donde se aportó la identificación del sujeto presuntamente responsables a través del certificado de existencia y representación legal de la entidad." (Sic.) 1.5 Pretensiones De acuerdo a los hechos expuestos, una vez instaurada la presente acción de tutela, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de contenido sancionatorio proferida en su contra, frente a la cual accedió éste Despacho Judicial hasta tanto fuese resuelta de fondo la acción incoada.

Igualmente, solicita se dejen sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en fechas 18 de junio y 25 de julio de la anualidad, correspondientes a la sanción por desacato y su confirmación en el grado jurisdiccional de consulta. 2. El 15 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a los Juzgados Promiscuo Municipal de Ábrego y 3º Penal del Circuito de Ocaña. 3.

Mediante fallo de tutela del 30 de agosto siguiente, dicho cuerpo colegiado negó el amparo invocado por Carlos Humberto Beltrán Ortíz. 4. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a Yoselin Angarita Vergel, quien ostenta la calidad de incidentante dentro del trámite de desacato en el que Carlos Humberto Beltrán Ortíz, resultó sancionado con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tampoco vinculó a las autoridades de la EPS ASMET SALUD, quienes deberán indicar si para el momento en que las autoridades accionadas resolvieron el incidente de desacato, Beltrán Ortíz ostentaba la calidad de Gerente Regional en dicha institución. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto las sanciones impuestas en su contra.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de agosto de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme con lo expuesto y vincular a Yoselin Angarita Vergel y los representantes de la EPS ASMET SALUD.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Humberto Beltrán Ortíz, a partir del auto del 15 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 33 a 35 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 49 a 63 – ibídem. PAGE 7