COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NÚMERO INTERNO 148197 CUI 05001318701120250012501 DARWIN ANDRÉS ÁNGEL GIRALDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2107-2025 Radicación No. 148197 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por DARWIN ADNRÉS ÁNGEL GIRALDO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
2. DARWIN ANDRÉS ÁNGEL GIRALDO promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición. 3. De las diligencias se extrae que, el 2 de septiembre de 2024, el tutelante radicó un memorial ante esa entidad, manifestando su voluntad de renunciar a la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 2 de febrero de 1998. 4.
Destacó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV contestó su solicitud el 4 de septiembre de 2024; sin embargo, consideró que dicha respuesta “es de FORMA, PERO NO DE FONDO puesto que menciona una serie de requisitos que debe contener la renuncia, todos ellos contenido en el documento notariado que envié el día 02 de septiembre de 2024”. 5.
Por lo anterior, reclamó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su pedimento. 6. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; autoridad que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) Una vez revisada la demanda y sus anexos, se puede establecer que NO cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de su admisión al trámite respectivo en primera instancia. Al respecto se tiene que, el accionante manifiesta que su residencia se ubica en la carrera 93 F No. 127 -39 del barrio Suba Rincón de Bogotá. A su vez, la acción constitucional está encaminada a la protección de su derecho fundamental de petición, siendo presentada la misma en aquella ciudad y confluyendo con el domicilio del accionante.
(…) por lo que prima facie el lugar donde se origina la violación de derecho y surge la competencia para desatar este trámite, lo es la ciudad de Bogotá”. 7. En virtud de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Bogotá. 8. La actuación fue asignada al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, con proveído del 21 de agosto de 2025, rechazó el conocimiento del asunto.
Consideró que cualquier juzgado con jurisdicción constitucional puede conocer de una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, sin importar el lugar donde esta tenga su sede administrativa o el domicilio del accionante, toda vez que “sus decisiones y actuaciones tienen cobertura en todo el país, sin perjuicio de las reglas de reparto establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”.
En tal sentido, ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto surgido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:1]. [1: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. ] En consecuencia, «[ E ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.] 3. Hechas las anteriores aclaraciones, en el presente caso se advierte que el desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín considera que la competencia para conocer de la petición de amparo corresponde a un juez del Circuito de Bogotá, dado que la presente vulneración del derecho se presenta en esa ciudad, lugar donde (i) el accionante reside; y (ii) espera recibir respuesta a la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV; el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estima que la competencia recae en el juez de Medellín, en tanto que, al ser la entidad accionada de orden nacional, cualquier juzgado con jurisdicción constitucional puede conocer de un acción de tutela en su contra, sin que importe el lugar donde tenga su sede administrativa o el domicilio del accionante. 4.
Al respecto, debe señalar la Sala que DARWIN ANDRÉS ÁNGEL GIRALDO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho de petición, en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV emitió una respuesta que, en su criterio, fue meramente formal y no sustancial, pues “menciona una serie de requisitos que debe contener la renuncia, todos ellos contenido en el documento notariado que envié el día 02 de septiembre de 2024”.
Ahora bien, la Sala observa que, si bien el actor presentó la solicitud de amparo en Medellín, no procede asignarla al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Esto se debe a que, aunque la solicitud fue radicada en dicha localidad, no se evidencia que los efectos de la presunta vulneración de derechos se manifiesten allí, máxime cuando el accionante no reside en Medellín, sino en Bogotá, conforme lo indicó en el escrito tutelar.
Por otra parte, debe considerarse lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
En ese orden, como la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV es una entidad pública del orden nacional, son competentes los jueces del circuito para conocer de la presente acción de tutela. Así las cosas, como DARWIN ANDRÉS ÁNGEL GIRALDO (i) no sustentó los motivos por los cuales eligió el Juzgado de Medellín para realizar la solicitud de amparo, -ya que esta ciudad difiere del lugar de su domicilio-, (ii) la demandada es una entidad de orden nacional, y, (iii) en Bogotá se encuentra ubicado el domicilio del prenombrado, siendo allí el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración de su derecho, se asignará el asunto al Juez del circuito de esa última ciudad.
Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1.
DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8