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ATP2106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA NÚMERO INTERNO. 148395 C.U.I. 11001408808020250023901 ASISTE MAS S.A.S. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2106-2025 Radicación No. 148395 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, para resolver la demanda de tutela formulada por la sociedad ASISTE MAS S.A.S., a través de su representante legal contra la Secretaría de Tránsito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que la sociedad ASISTE MAS S.A.S., a través de su Representante Legal promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Ibagué, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. 2. Señaló que solicitó a la autoridad accionada, copia del expediente completo y certificación de tradición del vehículo de placas DRP174. 3.

Indicó que, en atención a la omisión de la entrega de la documentación requerida, radicó el 28 de julio del año en curso, derecho de petición dirigido a la entidad accionada, al correo electrónico movilidad@ibague.gov.co. 4. Por lo anterior, sostiene que a la fecha de presentación de esta acción constitucional ha transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del escrito de petición, sin que se haya dado respuesta de fondo a su solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. La demanda fue repartida al Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que, la competencia le correspondía por factor territorial a prevención a los jueces penales municipales de la ciudad de Ibagué, por estar dirigida en contra de la Secretaría de Tránsito de Ibagué. 6.

Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, quien, mediante auto del 29 de agosto del año en curso, afirmó que contrario a lo concluido por el juzgado homólogo, el accionante cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Además, mencionó que, según las reglas de reparto, es ese el lugar en donde se producen los efectos de vulneración a su derecho fundamental, pues en sentido pragmático es allí donde requiere que se dé la contestación de la petición elevada.

Así las cosas, llegó a la conclusión que no era competente en atención al factor territorial de conocer el asunto, por lo que no admitió la remisión por competencia efectuada por su homólogo. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 7.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. ] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, por un lado, el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por la sociedad ASISTE MAS S.A.S., a través de su representante legal radica en los jueces penales municipales de Ibagué – Tolima porque la acción de tutela y sus pretensiones se dirigen contra una entidad que tiene su domicilio en esa ciudad. 9.

Por su parte, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, debido a que, (i) el accionante tiene el domicilio en esa ciudad; y (ii) es ese el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración a su derecho fundamental, toda vez que es allí donde requiere que se dé la contestación de la petición elevada.

Además, fue ese lugar el que la tutelante eligió en primera oportunidad. 10. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”[footnoteRef:6]. [6: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros.] En consecuencia, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:7]. [7: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.] 11. Caso concreto En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: La ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por la sociedad ASISTE MAS S.A.S., a través de su representante legal para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa ciudad corresponde al domicilio del accionante.

Por ello, debe entenderse como el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración. De otra parte, se observa que la autoridad, esto es, la Secretaría de Tránsito de Ibagué, tiene su domicilio en Ibagué, siendo ese el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se invoca. En atención a lo anterior, se evidencia que, territorialmente, tanto la ciudad de Bogotá como Ibagué son competentes para conocer de esta acción de tutela; sin embargo, se impone acudir al designio de la accionante al haber radicado la solicitud de amparo a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sede que fue seleccionada por la interesada para que se surtiera el proceso constitucional. 12.

En consecuencia, es al Juzgado 80 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 80 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. Por lo antes expuesto, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 80 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, a la accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11