IMPEDIMENTO EN TUTELA NÚMERO INTERNO 147567 CUI 11001222000020250016401 CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2105-2025 Radicación No. 147567 Acta n.° 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir la acción de tutela promovida por CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y el Tribunal de Arbitramento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES
1. CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y el Tribunal de Arbitramento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Ello, con ocasión de las diligencias adelantadas por el Tribunal de Arbitramento que, a pesar de haber solicitado unas pruebas pedidas por él como convocado, ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación de remitir dos pruebas documentales, resolvió dar por terminado el período probatorio. Además, se quejó de que dichos medios de conocimiento están en poder de la Unidad de Extinción de Dominio de la referida entidad, sin que así lo precisara el Tribunal accionado en el auto censurado. 2.
La acción constitucional fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Hugo de León Camargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 17 de julio de 2025, avocó el conocimiento de la demanda y el 21 siguiente negó la medida provisional pedida por el promotor del resguardo.
Seguidamente, el 25 de julio de los corrientes manifestó su impedimento para decidir la petición de amparo. Al respecto, adujo la causal que se encuentra señalada en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En sustento, expresó su cercanía con un familiar del demandante desde hace cinco años al compartir la afición por la ganadería. 3.
Consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal para que se pronunciara sobre el impedimento formulado. 4. Mediante providencia del 29 de julio de 2025, los integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá dispusieron « NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo».
Asimismo, remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima la controversia planteada. III. CONSIDERACIONES 5. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no aceptado por los integrantes[footnoteRef:1] de la misma Sala de Decisión. [1: Magistrados Freddy Miguel Joya Arguello y Esperanza Najar Moreno.] 6.
Acotación inicial. El Magistrado Carlos Hugo de León Camargo y los demás integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá tramitaron el impedimento invocando la causal obrante en el numeral 5º del art. 99 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de la regulación aplicable por remisión normativa a la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que acá el asunto sometido a escrutinio no se trata de aquellos regulados por el estatuto de extinción de dominio sino de una acción de tutela, por tanto, el rito aplicable en materia de impedimentos es lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 7.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [2: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 8.
En consideración a esa exigencia el Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la causal 5ª del art. 99 de la Ley 600 de 2000, que trasladada al estatuto de la Ley 906 de 2004 se enmarca en el numeral 5º del artículo 56 ibidem, e indicó que es la íntima amistad con la familia del demandante la cual le impulsa a apartarse del conocimiento de las diligencias promovidas por Constantino Juan Sánchez Callejón en contra del Tribunal de Arbitramento de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación. 9.
En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 10.
Sobre el particular, indicó el magistrado Carlos Hugo de León Camargo: En el caso examinado, debo resaltar que al señor RAMSÉS SÁNCHEZ CALLEJÓN, lo que conocido por algo más de cinco años, y que aún, esa amistad se mantiene vigente, el inicio de la misma se dio por encuentros entre amigos comunes, especialmente por el hecho de que aparte de mi actividad profesional de Abogado y servidor de la justicia, me he dedicado y practicado desde muy joven el gusto por la Ganadería, cosa que heredé de mi padre y que nunca he dejado de ejercer.
En ese ejercicio, somos muy solidarios los unos con los otros, llegando a tal colaboración en el sentido de que nos prestamos o compartimos conocimientos sobre la labor y además de vehículos y utensilios para el desarrollo de actividades del campo. En ese lapsus de tiempo he conocido y departido con algunos miembros de su familia en la ciudad de Cartagena, la cual considero como mi segundo domicilio y en donde tengo un pequeño terreno campestre dedicado a actividades pecuarias y de agricultura.
En ese orden de ideas, debo reiterar que al desempeñarme en la actualidad como Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, no podría intervenir en la sustanciación de la presente sentencia constitucional, ya que de hacerlo, se afecta los principios de independencia e imparcialidad que orientan las actuaciones judiciales, por el hecho de mantener amistad intima con los involucrados en tal procedimiento arbitral.
Es así que, se configura el presupuesto del numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, en consecuencia, pongo en consideración de la Sala mi manifestación de impedimento para que decida lo pertinente. 11. En el presente asunto, el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acudió a la causal descrita en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutela, la cual dispone que el funcionario judicial debe abstener de conocer el asunto cuando: «(…) exista amistad íntima … entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»” (negrillas fuera de texto original) 12.
Lo anterior, supone entonces, la comprobación de dos variables para definir su procedencia, a saber: (i) la existencia de una relación afectiva que puede afectar el ánimo del servidor público para decidir el caso sometido a su consideración, con total ecuanimidad y, (ii) que el sentimiento se suscite entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276.] 13.
Acerca del primer aspecto, la Sala ha destacado que la amistad debe trascender de una simple correspondencia entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados[footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP2048-2018, Rad. 52748, AP1280-2019, Rad. 55018] 14.
Y si bien, debido a ello, ha admitido cierta flexibilidad en virtud de su marcado raigambre subjetivo, también ha impuesto como condición que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.] 15.
De manera que, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar y se exige, además, la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, ya que, de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. 16.
Para el caso, los argumentos que expone el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Carlos Hugo de León Camargo se remiten a la relación de amistad y afecto que lo vincula con Ramsés Sánchez Callejón, al parecer familiar del accionante en el trámite constitucional con radicado n°. 11001222000020250016400, con quien sostiene un lazo afectivo de amistad desde hace cinco años al compartir el gusto por la actividad ganadera. 17.
Lo anterior no resulta suficiente para aceptar el impedimento expresado, pues, según se dejó consignado, es necesario que dicha relación se predique respecto de quien concurre como sujeto procesal, denunciante o perjudicado en la actuación, circunstancia que no se verifica respecto de Ramsés Sánchez Callejón. 18. En efecto, a pesar de que la Sala reconoce el valor moral del Magistrado Carlos Hugo de León Camargo al expresar esa circunstancia con el fin de aprestigiar la administración de justicia, es claro que el sentimiento sobre el cual descansa su postulación se remite a un particular que no tiene las calidades enunciadas en la norma, en tanto que, en el marco del presente proceso no tiene la calidad de accionante, accionado o apoderado de alguno de éstos. 19.
Es evidente, entonces, que el vínculo referido por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo no configura los presupuestos de la causal invocada, en razón a que la «amistad íntima» no se plantea entre él y CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN, quien es el demandante, sino entre aquel y un tercero ajeno a la actuación procesal; por tanto, no se puede sostener que con su intervención en la resolución del asunto se transgreda la garantía de imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia. 20.
En ese orden de ideas, si la causal de impedimento se acoge a una relación procesal específica, esto es, la generada entre el funcionario judicial que debe dirimir determinado litigio y los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, al verificarse su no concurrencia en el caso específico, conforme con los motivos advertidos, la conclusión no ha de ser otra que la de no aceptarse el impedimento presentado. 21.
Por consiguiente, la Corte estima infundada la causal impeditiva manifestada por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Hugo de León Camargo, integrante de la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir la acción de tutela instaurada por CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines legales pertinentes.