IMPEDIMENTO EN TUTELA NÚMERO INTERNO. 148303 CUI 68001220400020250067701 FREDDY JAVIER BUENO NARANJO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2104-2025 Radicación No. 148303 Acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por FREDY JAVIER BUENO NARANJO contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. FREDY JAVIER BUENO NARANJO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición. 2. Lo anterior, pues considera que dicho despacho judicial no se ha pronunciado de su petición radicada el pasado 21 de abril de 2025, por medio del cual solicitó aplicar el “ principio de favorabilidad de retroactividad por la ley nueva más favorable o permisiva (…) readecuar el monto de pena ”. 3.
Asimismo, censuró la falta de notificación por parte de ese juzgado de ejecución, frente a lo decidido en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 14 de junio de 2023, lo que a su juicio ha vulnerado sus derechos, pues han transcurrido notoriamente los términos de ley. 4. Recibida la acción constitucional por el despacho del Magistrado ponente Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, mediante auto del 12 de agosto de 2025, dispuso avocar el conocimiento y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 5.
Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, manifestó su impedimento para integrar la Sala que adoptará la decisión dentro de este asunto, ello en atención a que adujo que se encontraba inmersa en la causal que se encuentra señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Lo anterior, en atención a que afirma que participó en el proceso al que se refiere la acción de tutela, siendo ponente de las decisiones adoptadas dentro de los radicados internos n.° 23-796 y 24-706, mediante los cuales esa Corporación se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el actor en el trámite de ejecución de penas radicado n.° 68679600015020070042400. 7.
A través de providencia del 26 de agosto del año en curso, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispusieron: “ Primero. - Declarar infundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, para integrar la Sala de Decisión Penal encargada de resolver la acción de tutela interpuesta por Freddy Javier Bueno Naranjo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ”. 8.
Asimismo, ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 9. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y no aceptado por los demás integrantes[footnoteRef:1] de la misma Sala de Decisión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [1: Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Carlos Eduardo Castañeda Crespo. ] 10.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 11. En consideración a esta exigencia la Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, invocó la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declara impedida para conocer de la acción de tutela presentada por FREDY JAVIER BUENO NARANJO en contra Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 12.
En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 13.
Sobre el particular, indicó la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina: La manifestación en comento obedece a que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que participe en el proceso al que se refiere la acción de tutela, siendo ponente de las decisiones adoptadas dentro de los radicados internos 23-796 y 24-706, mediante las cuales esta colegiatura se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el actor en el trámite de ejecución de la pena impuesta dentro del radicado 68679600015020070042400. 14.
La norma que soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 15.
Sobre la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto para determinar si es esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 16.
En el presente asunto, no es admisible separar a la Magistrada de las funciones legales y constitucionalmente deferidas para el conocimiento de este caso. El impedimento expresado es infundado por las siguientes razones. 16.1. La demanda de tutela se dirige contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de la solicitud elevada por el señor BUENO NARANJO el pasado 21 de abril del año en curso, encaminada a que le fuera aplicado el “ principio de favorabilidad de retroactividad por la ley nueva más favorable o permisiva (…) readecuar el monto de pena ”.
Asimismo, censura la falta de notificación de lo decidido por ese juzgado respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 14 de junio de 2023, argumentando que ha transcurrido más del tiempo legal otorgado para ello. 17.2. Resáltese que el accionante no formula reproche alguno en contra de los pronunciamientos adoptados bajo los radicados internos 23-796 y 24-706, mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el aquí accionante en el trámite de ejecución de penas y, en los cuales fungió como Magistrada ponente la doctora Paola Raquel Álvarez Medina. 17.3.
Así las cosas, si bien se invoca la causal reglada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se expone razón alguna que sustente los motivos por los cuales se debe analizar en el presente asunto las precitadas decisiones. 18. Siendo así, lo expuesto no es óbice para que la aludida Magistrada integre la Sala de decisión, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. 19.
En suma, la Sala no encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por la Magistrada. Tampoco considera que por el hecho de haber conocido de los mencionados recursos verticales se altere la objetividad en la función de administrar justicia. 20. Así las cosas, se declarará infundada la causal impeditiva alegada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO, el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor FREDY JAVIER BUENO NARANJO. 2. ADVERTIR que en contra de la presente decisión no proceden recursos. 3.
DEVOLVER de inmediato las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11