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ATP2103-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº 101013 Jefferson Bolaños Vásquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2103-2018 Radicación n° 101013 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el ciudadano Jefferson Bolaños Vásquez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la forma como sigue: Señala el apoderado del accionante, quien se encuentra recluido en el EPYC de Apartadó (Antioquia), condenado a la pena de 64 meses, por el delito de Porte de estupefacientes.

Señala que a pesar de existir algunas direcciones, el señor BOLAÑOS "nunca fue notificado" de las audiencias o de los requerimientos del juzgado. Afirma el apoderado accionante que ni la Fiscalía ni el defensor público hicieron algún esfuerzo por encontrar a JEFFERSON y notificarle la formulación de la acusación, para demostrar su adicción al consumo de los derivados de cocaína.

Tampoco en la preparatoria. En la de juicio oral su defensor enuncia que aquél es habitante de calle y que sus familiares se lo llevaron para Villavicencio. Igualmente, que a su prohijado no se le permitió la defensa material, porque el juez corrió el riesgo de condenarlo en ausencia, desconociendo los principios del Estado Social de Derecho y que cumplir con el ritualismo procedimental "no es suficiente para suplir las exigencias del artículo 29 de La Constitución Política de Colombia".

Cuestiona también al defensor público por falta de compromiso en el cumplimiento de su labor. Pretende: se anule todo lo actuado en el juzgado accionado y se le otorgue la libertad a BOLAÑOS VASQUEZ, o en su defecto se le conceda la prisión domiciliaria, con derecho a trabajar. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (CASANARE), a cargo del Doctor JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO, quien se pronuncia pidiendo que la acción impetrada sea declarada improcedente, porque no acredita ninguna de las condiciones de procedencia genéricas y específicas.

Lo que pretende es revivir oportunidades procesales fenecidas, confundiendo además las instituciones de la contumacia y la persona ausente. BOLAÑOS VASQUEZ fue válidamente vinculado a la investigación, estuvo presente en la audiencia de imputación y se le informó que quedaba atado al proceso. Si no ejerció sus derechos fue por desidia, no por falta de información o de defensa técnica.

(Negrilla incluidas en el texto) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 negó el amparo, al considerar que el actor no explicó las razones por las cuales se desentendió del proceso penal seguido en su contra, así como tampoco sustentó las irregularidades en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la sentencia condenatoria que pretende anular.

Respecto a la sustitución de la ejecución de la pena, solicitada por el actor, adujo que este mecanismo preferente no es una herramienta jurídica adicional, para conceder ese beneficio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jefferson Bolaños Vásquez, quien manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su escrito petitorio y señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, no le dio la oportunidad de oponerse o controvertir el decreto de pruebas, razón por la que consideró que violaron su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante el llamamiento al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal (Casanare). 2.

Si bien el tutelante no relacionó a la aludida parte como vulneradora de su garantía constitucional, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Yopal (Casanare), es el encargado del envío de notificaciones de las fechas que fije el despacho para la realización de las audiencias; por lo que, resultaba diáfana la necesidad vincularlo, dado que el escenario constitucional propuesto por el señor Jefferson Bolaños Vásquez, se relaciona con las citaciones que no recibió para su asistencia a las diligencias programadas, porque supuestamente fueron mal elaboradas. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio de Yopal (Casanare), para que ejerza su defensa y aporten la documentación pertinente al caso; en especial, las comunicaciones y constancias enviadas al ahora accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a partir del auto de 29 de agosto de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7