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ATP2102-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240255800 Número Interno 141600 Colisión de competencias en tutela Carlos Arturo Sosa Espitia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2102-2024 Radicación N.° 141600 Acta No. 283 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SESENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, para conocer de la demanda de tutela presentada por CARLOS ARUTO SOSA ESPITIA en calidad de agente oficioso de MÓNICA ALEXANDRA TINOCO SOSA, contra la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, vida, seguridad social y vida digna, si no fuera porque se observa que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ARTURO SOSA ESPITIA, en calidad de agente oficioso de MÓNICA ALEXANDRA TINOCO SOSA interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales «a la salud, vida, seguridad social y vida digna». Según se informa en el líbelo, la agenciada MÓNICA ALEXANDRA TINOCO SOSA se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante.

Indicó que, la agenciada fue diagnosticada con « TRAUMATISMO DEL TENDÓN Y MUSCULO (sic) CUADRICEPS al fuerte impacto que tuvo en su rodilla izquierda », por lo cual, manifiesta que ésta presenta dolores intensos y limitación para movilizarse. Explicó además que, debido a ese diagnóstico, le fue asignado un tratamiento que consta de diferentes procedimientos y exámenes.

Por lo que, ha recurrido a la entidad accionada con el fin de solicitar las autorizaciones y práctica de los mismos, obteniendo como respuesta que debe esperar por un lapso de 25 días hábiles para obtener una contestación por parte de la Nueva E.P.S. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ordene: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social y vida digna; y, (ii) ordenar a la Nueva E.P.S. que autorice y practique todos y cada uno de los procedimientos y exámenes indicados por el médico tratante de MÓNICA ALEXANDRA TINOCO SOSA, los cuales fueron descritos en el libelo de la acción constitucional interpuesta, con el fin de continuar con el tratamiento correspondiente. 2.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá D.C.; autoridad que, mediante auto del catorce de noviembre de 2024, rehusó la competencia con fundamento en: (i) el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, indicando que la acción constitucional interpuesta fue en contra de la NUEVA E.P.S. y, (ii) en el proveído N° APL 3973 -2024 proferido por esta Corporación, el cual establece que: «(…) al momento de resolver un conflicto de competencia, consideró que las acciones tuitivas interpuestas contra la Nueva EPS, son competencia de los jueces municipales, por cuanto la referida entidad es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría capital privado ».

En ese sentido y teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad accionada, considera que los competentes para conocer del asunto referido son los jueces municipales. Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C., para su conocimiento. 3. La actuación fue asignada al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese mismo distrito judicial, el cual, en proveído del 14 de noviembre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: (…) En primera medida, es conocido que la Nueva EPS es una empresa de economía mixta y por tanto, pertenece a la estructura del Estado, lo cual descarta de plano que sea un particular; para lo que cabe aclarar que, en nada importa si el porcentaje accionario del Estado dentro de una sociedad de economía mixta es mínimo, para determinar si es mixta o no. En ese sentido manifestó que corresponde a los Jueces del Circuito conocer del asunto conforme lo dispuesto en auto número 129 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, el cual establece que: (…) Nueva EPS cumple con los criterios de asignación de competencia previstos en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues una entidad que hace parte de la estructura del Estado, según lo prevé la Ley 489 de 1998, y es del orden nacional, en cumplimiento del Decreto reglamentario, las tutelas instauradas en contra de dicha entidad deberían ser repartidas y del conocimiento de los jueces del circuito.

Con fundamento en lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá D.C. y el Juzgado Sesenta Y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, si no fuera porque se observa que carece de competencia para ello.

En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que: «CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos». ] Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá D.C. considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, al ser la Nueva E.P.S. una sociedad de economía mixta que está constituida en su mayoría por capital privado, este último, estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado en mención, teniendo en cuenta que la parte accionada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

En ese sentido, se evidencia que se trata de un conflicto para conocer de un asunto de la misma naturaleza, vale decir, la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO SOSA ESPITIA. Además, dicho conflicto se presenta entre autoridades de diferente categoría, – Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías -, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, esto es, Bogotá D.C. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 antes transcrito, la competencia para resolver el presente asunto radica en la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá que para tal efecto se conforme.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar la presente actuación y remitirá el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes. La presente decisión será comunicada al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, para conocer de la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO SOSA ESPITIA en calidad de agente oficioso de MÓNICA ALEXANDRA TINOCO SOSA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.

CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8