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ATP2099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1141 de 2009Decreto 2245 de 2015Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2777 de 2010Ley 1122 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101206 Acción de tutela. Segunda instancia. YEFERSON IGNACIO BECERRA HUERTAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2099-2018 Radicación n.° 101206 Acta n.° 378 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, mediante el cual concedió el amparo al derecho a la salud y lo negó respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocados por YEFERSON IGNACIO BECERRA HUERTAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de septiembre de 2018, el señor YEFERSON IGNACIO BECERRA HUERTAS, interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario con Alta Seguridad de Combita (en adelante EPMSCASCO) instauró acción de tutela contra la Fiscalía Veinticinco Seccional de Tunja, por la conculcación de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haberse tramitado en debida forma la denuncia que por el delito de prevaricato por omisión formuló contra el Director del penal donde se encuentra recluido.

Como quiera que en su solicitud el accionante se refirió a su estado de salud, a la atención que espera recibir y a las peticiones que ha elevado ante distintas autoridades, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, por intermedio de uno de sus Magistrados, lo escuchó en declaración para precisar los hechos y razones de su demanda, con la que pretende que se le hospitalice para recibir tratamiento para sus riñones y sistema urinario, así como también que se extraigan las esquirlas que tiene en su cabeza, se examinen sus pulmones y se realice la valoración por fisioterapia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 10 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda instaurada contra la Fiscalía Veinticinco Seccional y, oficiosamente, dispuso la vinculación de: EPAMSCASCO, USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y Procuraduría General de la Nación Regional Boyacá. 2.

La Fiscal Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, informó que ese despacho adelanta la investigación preliminar n.º 150016000133201800021 por denuncia interpuesta por el señor YEFERSON IGNACIO GARCIA HUERTAS, por el punible de prevaricato por omisión, dentro de la cual se ha dado respuesta de manera oportuna a las peticiones elevadas y por ende no existe ningún conculcación de derechos fundamentales, así: (i) A la solicitud del 18 de enero de 2018 le dio respuesta el 7 de febrero del mismo año, mediante el oficio n.° 201570-03-01-005.

(ii) La petición del 4 de julio de 2018 la contestó el 9 de julio de la misma anualidad, a través del oficio n.° 20570-01-02-25-0147. Además, consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, puesto que no podía ser utilizada como medio de impulso procesal, máxime cuando los funcionarios judiciales están actuando dentro de los términos legales. 3.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación indicó que al verificar la documentación allegada por el actor a esa dependencia pudo evidenciar que el señor BECERRA HUERTAS le dirigió dos peticiones, a saber: i) el 10 de enero de 2017, radicado RC 0107; y ii) el 21 de febrero del mismo año, radicado RC 0823. Por medio de ellas informó su grave estado de salud y el incumplimiento en que incurrió el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, así como su dependencia de Sanidad, respecto a lo ordenado en la tutela n.º 2015-00021.

Por tal razón procedió a requerir a la Dirección del Establecimiento EPAMSCASCO, quien le anexó la historia Clínica del señor YEFERSON IGNACIO, relacionando detalladamente los tratamientos médicos suministrados por el Área de Sanidad, los que, en efecto, le fueron practicados. Por consiguiente, mediante auto del 7 de septiembre de 2017, dispuso el cierre de la actuación preventiva y procedió a comunicar al petente mediante oficio 02523 del 12 de octubre de 2017.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo. 4. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja, adujo que tramitó la tutela interpuesta por el señor YEFERSON IGNACIO BECERRA HUERTAS contra la Dirección y Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, bajo el radicado 150013187001201500021, así como el respectivo incidente de desacato, aunado al cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas, suministrando respuestas en término a todas las peticiones elevadas por el interesado; por ende, consideró que no exista conculcación de derechos fundamentales y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor. 5.

El apoderado Judicial de Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de servicios médicos – asistenciales, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil n.º 331 de 2016, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

Pese a lo anterior, indicó que consultó el aplicativo Contac Center y constató la expedición de autorizaciones de consultas y exámenes por parte del Patio Eron – Área de Sanidad a favor del señor YEFERSON IGNACIO durante los años 2016, 217 y 2018, razón por la que también alegó carencia actual del objeto, por sustracción de materia. En lo que respecta al procedimiento quirúrgico, señaló que el médico tratante a la fecha no lo ha ordenado.

Advirtió que la obligación de materializar las autorizaciones emitidas recae únicamente en el INPEC, Área de Sanidad del ERON, conforme a lo estipulado en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad. Por tanto solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6. El Defensor del Pueblo Regional Boyacá, manifestó que ha prestado el acompañamiento oportuno a la queja n.º 2017077447, toda vez que requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, funcionario que le aportó la historia clínica del interno y detalló las valoraciones médicas que se le realizaron. 7.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Alta Seguridad de Cómbita, arguyó que procedió a requerir al Área de Sanidad del Establecimiento, que le indicó que conforme a la Historia Clínica PPL, se evidenció que el actor ha asistido a valoración del nefrólogo, así: i)1 de marzo de 2018; ii) 17 de mayo de 2018; iii) 29 de junio de 2018; iv) 9 de agosto de 2018; iv) 4 de septiembre de 2018; 14 septiembre de 2018 estableciendo como diagnostico “…glomerulonefretis, falla renal crónica, infección de vías urinarias …”.

EL FALLO IMPUGNADO El 21 de septiembre del año que avanza, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud y negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al considerar que: La Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja, no vulneró: i) el derecho de petición, toda vez que proporcionó respuestas de fondo, claras y completas a los cuestionamientos planteados; ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que creó la noticia criminal n.° 15001600013320180021, como consecuencia de la denuncia instaurada por el interno; iii) derecho al debido proceso, porque si bien el investigador se ha demorado en la entrega de resultados, con ocasión a la enorme carga laboral, también es cierto no se ha excedido el tiempo establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de La Ley 906 de 2004.

Concluyendo que las actuaciones de la Fiscalía responden a criterios de razonabilidad, legalidad y debido proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en ambos casos Regional Boyacá, intervinieron y suministraron las respuestas a que hubo lugar en los términos legales, tal y como se deriva de los hechos mencionados con antelación, sin que existan quejas o peticiones del tutelante pendientes de resolución. En lo que respecta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vislumbró que quedó absolutamente claro que la acción de tutela y el incidente de desacato que tramitó esa autoridad judicial obedecieron a hechos, pretensiones y condiciones temporales diferentes, por lo que en la presente solicitud de tutela no existió temeridad.

En lo que respecta al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, señaló que el Estado debe propender por garantizar los derechos de la población privada de la libertad, como es el de salud, por lo que se ha desarrollado el siguiente compendio normativo: Ley 1122 de 2007, Decreto 1141 de 2009, Decreto 2777 de 2010, Ley 1709 de 2014, Ley 65 de 1993, Decreto 2245 de 2015, Decreto 2519 de 2015, Resolución 001257 de 2015, entre otras.

Por las precisiones normativas realizadas, consideró que no podía acceder a la petición de desvinculación elevada por el apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2007, puesto que las entidades vinculadas desempeñan un rol importante en el sistema de salud de la población reclusa, al trabajar mancomunadamente para lograr la existencia de un contrato y poder continuar con la prestación de servicio.

Por último, afirmó que al verificar las valoraciones médicas y los exámenes realizados a YEFERSON INGACIO BECERRA HUERTAS, resultó evidente que ha recibido atención respecto a las patologías renales y de vías urinarias, pero no en lo atinente al dolor en la parte izquierda de su cabeza por aparentes esquirlas, ni el del hombro, ni vías respiratorias y la enfermedad de transmisión sexual, razón por la cual decidió amparar, en esos aspectos, el derecho fundamental a la salud.

LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, impugnó la decisión, al considerar que debe revocarse el numeral 3º de la sentencia, en lo atinente a la orden impartida a esa entidad y, en su lugar, desvincularla de la acción constitucional. Esto, por cuanto la USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación y de hacerlo iría en contra de la Constitución Política.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El artículo 31 de la normatividad precitada preceptúa que el fallo puede ser impugnado por “(…) el representante del órgano correspondiente (…)”.

En este caso, conforme a la documentación allegada con el escrito de impugnación, el funcionario facultado, mediante acto administrativo de delegación (Resolución n.° 000084 del 7 de marzo de 2013), para ejercer la representación del USPEC es el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (artículo octavo). En tal cargo fue designado, mediante encargo, el doctor Nicolás Medina Rey (Resolución n.° 000735 del 14 de septiembre de 2018).

No obstante, quien suscribe el memorial impugnatorio no es dicho funcionario, sino la doctora Carmen Edith Capador Martínez, Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Tutelas, quien lo firmó por él. Por tanto se concluye que la impugnación no fue formulada por “(…) el representante del órgano correspondiente (…)” y que, en consecuencia, la Sala debe abstenerse de conocer de ella, por no haber sido interpuesta por quien ostenta la legitimidad para hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal.

Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 10