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ATP2097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 148.487 CUI 11001020400020250220600 Yamir Otero JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2097-2025 Tutela de 1.a instancia N.o148.487 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia frente a la solicitud de amparo constitucional presentada por María Belcy Otero Bonilla en representación de Yamir Otero.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Marí Belcy Otero Bonilla manifestó que su hijo Yamir Otero que está privado de la libertad en la cárcel Cunduy de Florencia; que, el 1° de marzo de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito ese municipio lo condenó por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento y le impuso una pena de 22 años y 8 meses de prisión. Aseguró que el defensor de Yamir Otero presentó recurso de apelación, sin embargo, han transcurrido cerca de cuatro años, sin que la Sala Penal del Tribunal de Florencia resuelva el asunto.

Por esos motivos, instauró una acción de tutela contra aquella Corporación, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva la apelación. 2. El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:1].

Al día siguiente, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió a la accionante tres (3) días hábiles para que aclare la legitimación para actuar, pues no justificó las razones por las que Yamir Otero está en imposibilidad de promover en nombre propio la acción de tutela. [1: Anotación Ecosistema ESAV Nª1.] 3.

El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala notificó el requerimiento. 4. El 15 de septiembre posterior, Marí Belcy Otero Bonilla presentó un « poder especial para actuar» que Yamir Otero le confirió para que, en su nombre y representación, formule una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. También, allegó fotocopia de sus documentos de identidad y el registro civil de nacimiento de aquél. III.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda[footnoteRef:2]. [2: SU 454 de 2016.] 3.

Quien actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: i) manifestar tal circunstancia en la solicitud y, ii) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Además, el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso. 4. Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además de adjuntar el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito del artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional precisó: « en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:3]». [3: Sentencia T-658 de 2002] En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa. 5.

Caso concreto. Marí Belcy Otero Bonilla afirmó que instauraba acción de tutela, en representación de su hijo Yamir Otero, quien está privado de la libertad, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Sin embargo, no justificó porqué él está en imposibilidad de promover en nombre propio una acción de tutela. Tampoco acreditó la relación de pertenezco que la une con él. Por ello, requirió al accionante para que aclarara dichos aspectos. 6.

En el término otorgado, Marí Belcy Otero Bonilla allegó un escrito; sin embargo, la información que él contiene impide superar las falencias que la Corte advirtió. De una parte, no acreditó que él esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Y, aunque presentó un « poder especial», lo cierto es que para ejercer este tipo de mandato es necesario acreditar la calidad de abogado; requisito sobre el cual, ella guardó silencio.

El hecho de que Yamir Otero esté privado de la libertad no constituye, por sí solo, impedimento alguno para instaurar el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que: la sola privación de la libertad en centro carcelario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).

De manera que, ante la ausencia de esta precisión, la Corte advierte que Yamir Otero está en capacidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, o en su defecto, solicitar el apoyo correspondiente ante la oficina jurídica del centro de reclusión. 6. Por ello, la Corte concluye que Marí Belcy Otero Bonilla no cumplió con los requisitos mínimos para que su demanda sea admitida.

La información solicitada es indispensable para acreditar un requisito de procedencia de la acción de tutela: la legitimidad para actuar. 7. Conclusión. La Sala advierte que Marí Belcy Otero Bonilla no subsanó adecuadamente la acción constitucional, pues no acreditó que Yamir Otero esté en imposibilidad de presentar en nombre propio la acción de tutela, mucho menos probó que actuara en calidad de agente oficioso.

Así las cosas, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia previamente citada, la Sala rechazará de plano la demanda constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por María Belcy Otero Bonilla. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5