Radicación n°: 90.826 JHON JAIRO ÁLVAREZ HOLGUÍN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2096-2017 Radicación n.° 90.826 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jhon Jairo Álvarez Holguín, frente a la decisión proferida el 16 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Se deprende del intrincado escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que laboró al servicio de Industrial Hullera S.A. desde el 28 de noviembre de 1977 hasta cuando se autorizó la apertura del proceso de liquidación obligatoria, lo que ocurrió el 31 de enero de 1999.
Aduce que presentó oportunamente los créditos laborales, que fueron calificados de primera clase. Sin embargo, en atención a la tardanza en la definición del asunto, junto con otros compañeros presentó demanda ordinaria laboral, en la que reclamó, entre otros, el pago de las acreencias y el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Informa que el juicio se inició cuando estaba en curso el proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., pese a ello la demandada no propuso la excepción de falta de competencia ni la de petición antes de tiempo.
Afirma que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien le fue remitido el asunto en virtud de las medidas de descongestión, profirió sentencia el 16 de mayo de 2008 desestimando varias de sus pretensiones, determinación que confirmó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Explica que el asunto fue resuelto bajo una disposición que no era aplicable, por cuando debió dictar un fallo inhibitorio, para así garantizar sus derechos.
Relata que además se desconoció que el contrato de trabajo estaba vigente, como también que se presentaba una unidad empresarial entre las demandadas, por lo que se debió declarar la responsabilidad subsidiaria de las matrices o subordinantes. Indica que mediante auto de 1º de diciembre de 2015 se aprobó la rendición de cuentas presentada por el liquidador, y se declaró terminada la liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Hullera S.A., sin que se hayan cancelado las obligaciones laborales, sin existir reserva ni caución legal alguna, momento en el cual, por demás, realmente finalizó el contrato de trabajo.
Agrega que en el proceso objeto de reproche no se realizó una adecuada valoración probatoria. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del juicio que promovió contra Industrial Hullera S.A..
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, negó la solicitud de amparo al constatar que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, al señalar que: (…) Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que el primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), esta Sala de la Corte inadmitió, entre otros, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia proferida 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, que es objeto de censura, momento en el cual, por tanto, tal providencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. -Se destaca-.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
En el asunto sub-examine, se tiene que la demanda presentada por Jhon Jairo Álvarez Holguín está dirigida contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por presuntas irregularidades en el proceso de liquidación obligatoria de la empresa donde laboró, lo cual impidió a que le fueran reconocidos y pagados algunas acreencia laborales.
No obstante, conforme a las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para negar la petición de amparo, se observa que también está comprometida, por cuanto resolvió el recurso de recurso de casación contra los fallos de primera y segunda instancia mediante proveído del 1° de marzo de 2011. Así las cosas, se hace necesario vincular a la Sala A quo por el hecho de intervenir en el proceso laboral adelantado contra la Sociedad Industrial Hullera S.A., con el fin de garantizarle su derecho de defensa puesto que su decisión podrían resultar comprometida. 3.
Bajo este entendido, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, se invalidará todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela (13 de diciembre de 2016), y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas conservan su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inclusive, de su auto del 13 de diciembre de 2016. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Por la Secretaría de la Sala asignasen las diligencias como acción de tutela de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2