Tutela de primera instancia Radicado 148.895 CUI 110010203000202501024-00 Viviana Sánchez Chamorro JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2091-2025 Tutela de 2.a instancia N.o148.895 Acta 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela instaurada por el apoderado de Viviana Sánchez Chamorro, contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); los Juzgados 1º, 8º y 11 Civil del Circuito y el 7º de Ejecución de Sentencias, todos, de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Andrés Guzmán Caballero presentó acción de tutela a nombre de Viviana Sánchez Chamorro. En el memorial, indicó que ella hizo parte del proceso 68001310301-2022-00158-00 que cursó en los Juzgados 1º, 8º y 11 Civil del Circuito y, posteriormente, en el 7º de Ejecución de Sentencias, todos, de Bucaramanga. En dicho trámite, esas autoridades publicaron en la web de la Rama Judicial datos personales, que hoy siguen indexados en el buscador de Google.
Por ese motivo, Sánchez Chamorro les solicitó: i) anonimizar o suprimir sus datos en los documentos publicados, y ii) desindexar los contenidos de los buscadores. Informó que tanto los juzgados, como el Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, reconocieron la problemática y anunciaron medidas, pero no las ejecutaron; la información sigue visible.
Ante la ineficacia de esas gestiones y de los intentos directos ante Google, acude a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de los derechos a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data de Sánchez Chamorro. Pidió ordenarles a las referidas autoridades anonimizar la identidad de ella en el marco de la referida actuación ordinaria.
Pese a lo anterior, no adjuntó el poder especial que lo legitima para tal fin. 2. El 16 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:1]. El día 17 posterior, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al abogado tres días hábiles para que allegara el mandato judicial especial. [1: Anotación Ecosistema ESAV N° 3. ] 3.
El 19 de septiembre siguiente, Andrés Guzmán Caballero remitió un poder conferido por Sánchez Chamorro[footnoteRef:2]. [2: Anotación Ecosistema ESAV N° 6.] III. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales. c. Por intermedio de un agente oficioso.
No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608 de 2009, T-019 de 2013 y T-524 de 2014, entre otras). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional estableció ciertas condiciones que debe cumplir el documento que faculta judicialmente a quien actúa en representación de la persona cuyos derechos se predican vulnerados, quien, naturalmente, debe ser un profesional del derecho.
Además de ser un acto jurídico formal, especial para la interposición de la tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1025/2006, señaló que es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos (…) tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» De incumplirse los anteriores requisitos para el mandato especial, no se perfecciona la legitimación en la causa por activa, por lo cual, la consecuencia es el rechazo de la acción. 2. Caso concreto. El abogado Andrés Guzmán Caballero promovió acción de tutela en nombre de Viviana Sánchez Chamorro, con el fin de que la Corte le ordene a los Juzgados 1º, 8º y 11 Civil del Circuito y 7º de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y al Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, eliminar o anonimizar los datos personales de ella, referidos al proceso civil 68001310301-2022-00158-00, que figuran en la página web de la Rama Judicial y que están indexados en el buscador de Google.
Esto, para la protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data. 3. Sin embargo, la Corte constató que el profesional del derecho no aportó poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional. Por ello, el 17 de septiembre anterior, lo requirió para que subsanara esa irregularidad, so pena de rechazo de la acción. 4.
Así las cosas, el abogado Guzmán Caballero, al acatar el auto respectivo, presentó un mandato cuyo contenido es el siguiente: i) el destinatario es la « Alcaldía de Bucaramanga »; ii) está conferido por Viviana Sánchez Chamorro a Andrés Guzmán Caballero para que en su nombre « realice todas las gestiones y actuaciones necesarias con el fin de solicitar la supresión, anonimización y desindexación de la información… en el proceso identificado bajo el radicado 68001310301-2022-00158-00 ». 5.
Ante ese panorama, la Sala concluye que el mandato aportado por el profesional del derecho, a fin de subsanar la falencia advertida en el auto del 17 de septiembre, no satisface las formalidades requeridas para considerar que la titular de los derechos fundamentales invocados delegó su representación en aquel, para el presente diligenciamiento.
Nótese que el poder no fue otorgado especialmente para el trámite de tutela; por el contrario, está dirigido a la Alcaldía de Bucaramanga y refiere genéricamente a gestiones del abogado para que logre la supresión pública de los datos de Sánchez Chamorro en el marco de un proceso civil. Es decir, el memorial no expresa que el poder tenga como propósito la interposición de la tutela y mucho menos describe la parte contra la cual se ejerce la acción constitucional.
La redacción allí consignada, en realidad, presenta un carácter general, ajeno a las características del mandato especial. 6. La jurisprudencia citada es clara al indicar que el poder especial debe tener una identificación precisa y determinada del asunto constitucional. De lo contrario, no puede entenderse cumplida tal exigencia. 7. Conclusión. La Sala rechazará la demanda constitucional.
Estableció que la acción de tutela promovida por el abogado Andrés Guzmán Caballero en nombre de Viviana Sánchez Chamorro, no satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por el abogado Andrés Guzmán Caballero en nombre de Viviana Sánchez Chamorro. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5