Radicado 91104 JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO Y WILBER ANTONIO MESTRE, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2091-2017 Radicación n.° 91104 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Sería el caso resolver la impugnación promovida por los accionantes contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque la demanda se dirige en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y cuestiona un asunto propio de su facultad judicial.
En síntesis, los demandantes cuestionan la decisión emitida por esa Corporación el 26 de octubre de 2016, pues consideran que la misma vulneró los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso, al dirimir en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía Trece Seccional DE CAIVAS de Valledupar y la jurisdicción especial indígena, representada a través del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra, con ocasión del proceso penal adelantado contra WILBER ANTONIO MESTRE PÉREZ por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Por tanto, es evidente que la competencia para conocer de la demanda radica en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del inciso 2º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable (sic) y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem -.
Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia compartió la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número T-42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ [footnoteRef:1] de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000] 2.
Adicionalmente, a través del auto 198 de 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional indicó que una excepción a su pronunciamiento según el cual “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” es cuando “se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”.
En un caso similar al presente, esa Corporación en auto 291 de 2012, indicó que conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, una acción de tutela dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la misma Sala Disciplinaria, al tratarse de una Alta Corte. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA