Conflicto de competencia Rad. 101270 Javier Enrique Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2090-2018 Radicación No. 101270 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en relación con el conocimiento de la acción constitucional promovida por JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ contra Salud Total E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES El ciudadano Javier Enrique Hernández Muñoz presentó acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión de la omisión de la accionada de responder la petición de traslado o retiro del actor[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fls. 1-5.] El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual, mediante auto del 11 de julio de 2018, remitió las diligencias al « competente para su trámite el Juez municipal de la localidad donde se están vulnerando los derechos incoados, dado que según el accionante la presunta vulneración a sus derechos tienen ocurrencia (…) con el fin de evitar una posible nulidad, se dispone remitir la solicitud de amparo suscrita (…) a la OFICINA DE REPARTO DE TUTELAS DE PALOQUEMAO para que sea repartido entre los juzgados municipales (…)» [footnoteRef:2]. [2: Ídem.
Fls. 20-21.] Bajo tal entendido, la acción de tutela nuevamente se sometió a reparto entre los juzgados municipales de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías el cual, mediante auto del 17 de julio de 2018, se abstuvo de conocer de la misma porque « sea lo primero indicar, que este despacho no comparte la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, en concreto, por cuanto de la guía postal acopiada en las presentes diligencias, subyace que el demandante remitió la solicitud impetrada en ejercicio del derecho de petición, desde la ciudad donde en la actualidad tiene su domicilio, esto es, en la ciudad de Tunja, Boyacá, excusada la redundancia. Por consiguiente, forzoso es concluir que la vulneración del derecho aludido, así como sus efectos, se presentó en dicha municipalidad, y, no en este Distrito Capital»[footnoteRef:3], en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. [3: Ídem.
Fls. 23-27.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la resolución de los conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela. A propósito del asunto que ahora ocupa a la Sala, mediante decisiones ATP523-2018 (Rad. 96840) y ATP553-2018 (Rad. 97167) de 06 y 20 de febrero de 2018 respectivamente, fueron reiteradas las reglas para asumir el conocimiento de los conflictos que se promuevan en materia de tutela, a saber: 1.
Los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 17 numeral 3). 1. Los conflictos que se susciten entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso 2;
Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4). 1. Los conflictos que se presenten entre jueces de diferentes especialidades y de igual o diferente categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo). 1. Los conflictos que se presenten entre jueces penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5).
En línea con lo anterior, cuando la Sala advierta que en el trámite constitucional en el que se propone el conflicto de competencias, éste debería ser dirimido por otra autoridad, pero además se presenta la vulneración del derecho fundamental reclamado o la configuración de un perjuicio irremediable, excepcionalmente tramitará el incidente y lo resolverá. Análisis del caso concreto.
Precisado lo anterior, en relación con el caso concreto, la Sala encuentra que el problema jurídico que le convoca consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja es competente en razón del domicilio del accionante o lo es el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en razón del domicilio del accionado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y particularmente lo que ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, argumentación que comparte esta Sala: En el auto A-146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[footnoteRef:4], “ los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma.
Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subyaras fuera de texto). [4: Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.] Adicionalmente, en el auto A-074 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente: “ Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger. ” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en el presente caso se advierte que fue en la ciudad de Tunja en donde el señor Javier Enrique Hernández Muñoz pretendió el amparo de sus derechos fundamentales, por parte de Salud Total E.P.S. y fue allí en donde se produjo supuestamente la vulneración, coincidiendo con el domicilio del actor. Esto constituye tanto la elección del demandante como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación. En consecuencia, en atención a las reglas de reparto previstas en acciones constitucionales de tutela mediante el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, es la autoridad que debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por Hernández Muñoz.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2. COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3.
REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7