CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia. CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP209 – 2025 Radicación n°. 142985 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que María Ruby Restrepo Betancur promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la entidad actora, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad.
El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 28 de abril de 2023, resolvió: DECLAR[AR] ineficaz el cambio de régimen pensional que realizó MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR al trasladarse al RAIS y de contera ineficaces las afiliaciones efectuadas entre administradoras del RAIS, en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el RPM administrado por COLPENSIONES.
CONDEN[AR] a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Así mismo con indexación, ordenó traslade en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros.
CONDEN[AR] a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de la demandante mientras ésta fue su afiliada, por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora; sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósito efectivo en Colpensiones.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen para cada uno de estos demandantes. CONDEN[AR] a COLPENSIONES recibir de las administradoras privadas los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARÍA RUBY RETREPO BETANCUR imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que se generen en el sistema de protección social.
DECLAR[AR] no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás implícitamente resueltas. CONDEN[AR] en costas de primer grado a los fondos privados en favor de la demandante. La sociedad accionante impetró recurso de alzada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y de grado jurisdiccional de consulta y el 17 de mayo del presente año confirmó la providencia de primera instancia, pero hace una modificación de la siguiente manera:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 1 de octubre de 2022 y el mes de mayo de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre, asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($92.687.041).
COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2024 equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($4.604.041) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS.
Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.
Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación y el Tribunal convocado por auto de 21 de junio de 2024 no lo concedió. La parte actora se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades mencionadas, tras señalar que no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, lo que le afectó sus garantías invocadas.
Aseveró que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos era materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».
Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se busca salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; a su vez que hubo una motivación incompleta, por cuanto dijo que la autoridad plural denunciada únicamente hizo referencia a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero que no aplicó de manera correcta y completa la interpretación que se hizo en aquella sentencia, frente a la devolución de aportes.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto y valor las decisiones de 28 de abril de 2023 y 17 de mayo de 2023 que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, respectivamente, emitieron, para que se dicte un nuevo fallo en la que se tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024. 3.
Mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora. 4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 5. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ».
(Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 7.
Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 16 de diciembre de 2024. III. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 10.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 11.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 14.
En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de la señora María Ruby Restrepo Betancur, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 15.
En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora María Ruby Restrepo Betancur, ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la demandante es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la devolución de los conceptos de gastos de administración y primas. 16.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13