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ATP2080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Tutela 91093 EDGAR PINZÓN BAUTISTA Y OTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2080-2017 Radicación N° 91093 Acta 97 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 1. No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por EDGAR PINZÓN BAUTISTA, contra el auto del 7 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2016 que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el citado ciudadano y Ludivia Bustos Suárez, por cuanto se trata de una decisión contra la cual no procede recurso. 2.

La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas[footnoteRef:1] ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos proferidos dentro del trámite de la acción constitucional, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31[footnoteRef:2], 32[footnoteRef:3] y 52[footnoteRef:4] del Decreto 2591 de 1991. [1: Confrontar: CSJ ATP, 12 Jun. 2014, Rad. 74198, ATP, 19 Mar. 2015, Rad. 78414;

ATP, 28 Abr. 2015, Rad. 79011, ATP, 15 Dic. 2015, Rad. 83195.] [2: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.] [3: Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.] [4: Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo…] 3. No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 4.

Sin embargo, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 5.

En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la consulta ante el superior para la sanción impuesta en el trámite incidental.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem. 6.

En el presente caso, como quiera que se está interponiendo recurso de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se abstuvo de iniciar el respectivo trámite incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2016 que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es clara la improcedencia del mismo, como quiera que no se trata de la sentencia que resolvió la acción constitucional, es más, ni siquiera es consultable, en tanto que ello procede solamente contra el auto que decide el trámite incidental sancionando al incidentado. 7.

Así las cosas, la Sala de abstendrá de resolver el citado recurso. 8. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 9. Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5