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ATP2080-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2080-2014 Radicación No. 73003 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SONIA LUCY URIAN GARZÓN, contra la sentencia adoptada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 10 de diciembre de 2004 inició el trámite de extinción de dominio, entre otros, sobre el bien inmueble ubicado en el sector “ Bigth”, casa 14 manzana 4 de la ciudad de San Andrés, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-5170.

En virtud de lo anterior, el mencionado inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en diligencia de secuestro celebrada el 13 de diciembre de 2004. A través de resolución No. 1080 de fecha 12 de septiembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositario provisional del bien inmueble referido, a la Inmobiliaria Etilza Hernández E.U. Posteriormente, atendiendo petición del Grupo de Administración de Bienes Inmuebles Urbanos, se iniciaron los trámites administrativos para realizar el desalojo del bien inmueble, por cuanto no se había obtenido respuesta favorable de quienes lo ocupan.

Concluido dicho trámite, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación emitió la resolución No. 0115 de fecha 4 de febrero de 2014, a través de la cual ejerció las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO – Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, del bien inmueble respecto del cual la Fiscalía Novena Especializada ordenó decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tal y como se dispuso en decisión del 10 de diciembre de 2004.

Asimismo, se dispuso que la entrega real y material del bien inmueble deberá hacerse a favor de la Inmobiliaria Etilza Hernández E.U., depositario nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En tales condiciones la ciudadana SONIA LUCY URIAN GARZÓN, actuando a nombre propio y como agente oficioso de la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS (persona de la tercera edad que padece una grave enfermedad), promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, protección al menor de edad y al mayor de la tercera edad que estima conculcados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que en su contra y de su suegra la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS existe sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos, proceso dentro del cual le fue concedida la libertad condicional desde el 21 de noviembre de 2012, mientras que a su suegra le fue otorgada la prisión domiciliaria por su grave estado de salud y pertenecer a la tercera edad.

Aduce, que reside con sus hijos menores de edad en el inmueble de propiedad de su suegra, quien también lo habita, el cual se encuentra ubicado en el sector del barrio “ El Bigth ”, manzana 4, casa 14. Precisa que desde el año 2006, existe sobre el referido inmueble un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Etilza Hernández E.U., la cual funge como depositaria provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que hasta ahora hubiese tenido inconveniente alguno pese a su situación jurídica, toda vez que ha cumplido a cabalidad con sus deberes.

Agrega que el 20 de febrero último, recibió oficio suscrito por el Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, a través del cual se le hacía saber que contaba con tres días para desocupar el bien inmueble, así como se advertía que de no hacerlo se procedería con el apoyo de la fuerza pública.

En tal sentido, indica que si bien no desconoce la existencia de la resolución que dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble donde habita, lo cierto es que el hecho de haber resultado condenada junto con su suegra y otras personas, no significa que sus bienes tengan procedencia ilegal. Asimismo, destaca que no tienen otro lugar donde vivir, dado que no cuentan con ayuda distinta a la de sus vecinos y amigos al ignorar el paradero del padre de sus hijos, por lo que al no existir en la actualidad una sentencia definitiva que ordene la perdida irreversible del inmueble, no puede desconocerse su situación de madre cabeza de hogar y de persona de la tercera edad de la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS, quien está bajo su cuidado.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso, dejando sin efecto la Resolución No. 0115 del 4 de febrero de 2014, hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo por parte del juez competente que resuelva el destino final del inmueble de propiedad de la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Andres Isla negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumplen con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, toda vez que existen mecanismos ordinarios idóneos para debatir las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, ello ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando así desplazada la acción constitucional como mecanismo alternativo subsidiario para dirimir el debate propuesto, máxime cuando no se advierte vía de hecho alguna respecto del trámite que se adelanta por la accionada para la recuperación del inmueble objeto de cautela, y para el cual se halla legal y debidamente facultada.

Además, precisó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de la acción como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que aparte de los hechos que se aducen en la demanda, la accionante no aportó probanza alguna que acreditara tales eventuales perjuicios con ocasión del desalojo ordenado, pues se limitó a pregonar que no cuenta con otra lugar donde vivir, intentando justificar la intervención del juez constitucional con la manifestación de convivencia de sus hijos menores y su suegra, persona de la tercera edad de quien afirmó padecer una enfermedad catastrófica, circunstancia ésta última huérfana de prueba en el presente trámite, siendo por demás desmentida su condición de madre cabeza de hogar por parte de la inmobiliaria vinculada, en tanto asevera que la accionante reside con su esposo en el inmueble.

III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. De otra parte, indica que con el fin de acreditar la calidad de agente oficioso en la que actúa, aporta certificaciones médicas que demuestran las enfermedades que padece la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS.

Por lo demás, en relación con la condición de madre cabeza de familia que se controvirtió en el fallo, señala que si bien solo uno de sus dos hijos es menor de edad, no puede desconocerse la obligación que todavía tiene frente a su hija a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. Igualmente, cuestiona el que se afirme que convive con su esposo, cuando en contra de éste existe orden de captura vigente, por lo que de ser ello cierto no se entiende cómo no ha sido capturado en su domicilio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que también intervino en la actuación, a partir de la cual la accionante afirma que se han desconocido sus garantías constitucionales, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de derechos fundamentales, a partir de la Resolución No. 0115 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación el 4 de febrero de 2014, a través de la cual ejerció las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega del bien inmueble respecto del cual la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tal y como se dispuso en decisión del 10 de diciembre de 2004 dentro del trámite de acción de extinción de dominio que se inició, entre otros, sobre el inmueble que en la actualidad ocupa la accionante y su grupo familiar.

Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el despacho fiscal que dispuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que ahora pretende hacer efectiva la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y de ser procedente, el juzgado que conoce del proceso de extinción de dominio en la actualidad, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, deberá precisar el Tribunal si encuentra acreditada la calidad de agente oficioso, en la que dice actuar la accionante respecto de la señora ESTHER ESPINOSA BUSTOS.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.