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ATP208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI. 11001220400020240468601 Impedimento de tutela Marllin Andrea Gutiérrez Fandiño Rad. 142674 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP208-2025 Radicación n.° 142674 (Acta n.º 018) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS.

Busca que se le separe del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

HECHOS 2. De acuerdo con lo señalado en el libelo, MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO censuró que en pretérita oportunidad su tía Martha Lucía Gutiérrez (hoy fallecida) interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 4 de marzo de 2024 negó la solicitud de amparo. 4.

Esa decisión la apeló la entonces accionante. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 4 de marzo de 2024 revocó la decisión de primer grado. En consecuencia, dispuso: ORDENAR la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integras A Las Victimas –UARIV, para que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la presente providencia resuelva de manera clara y congruente la petición de la accionante respecto al pago de la indemnización teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad acreditada ante su entidad por la accionante, indicándole claramente una fecha al menos probable para el pago de la indemnización, además de aclarar cuál es el hecho victimizante materia de indemnización, si las lesiones personales o el desplazamiento forzado.

Para el cabal cumplimiento de la orden constitucional se solicitará la intervención de la Procuraduría (SIC).

5. MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO indicó que promovió incidente de desacato por incumplimiento a esa orden constitucional. Sin que a la fecha exista pronunciamiento. 6. Manifestó que acudió ante el juez constitucional en representación de la familia de su tía Martha Lucía Gutiérrez para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantice el pago de la indemnización. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la acción constitucional impetrada por MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO fue asignada por reparto el 12 de diciembre de 2024 a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 8. Con auto del 16 de diciembre de 2024, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, magistrado de esa Sala, manifestó impedimento para conocer la tutela porque: La Sala de decisión presidida por la Magistrada Lucía Josefina Herrera López, la cual integro, conoció de la impugnación de la acción de tutela radicado 110013118001-2024-00027-01, instaurada por la ciudadana Martha Lucía Gutiérrez Barrero (quien en vida fue la tía de la demandante), que se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2024.

Actuación a la que ahora, GUTIÉRREZ FANDIÑO manifiesta su incumplimiento, a pesar estar en curso un incidente de desacato que demanda su observancia. 9. Con base en lo anterior, la otra magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 18 de diciembre de 2024 no aceptó el impedimento propuesto. 10.

Al respecto sostuvo que [ ] cotejada la decisión adoptada por la Sala que integró el Señor Magistrado, en la que se resolvió la impugnación de la sentencia de tutela instaurada por la tía de la aquí accionante, con las pretensiones de la demanda de tutela en la que afirma la actora que «existe una orden de desacato dictada por una jueza en contra de la Unidad de Víctimas, que sigue dilatando el proceso de indemnización. Debido a esta situación, me veo en la necesidad de interponer esta tutela, ya que sé que a mi familia se le están vulnerando derechos que llevan más de cinco años reclamando.», no se ve cómo podría verse afectada la imparcialidad del señor Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, pues los hechos se relacionan con un incidente de desacato, necesariamente posteriores a la expedición de la sentencia, razón por la que no se aceptará el impedimento invocado. 11.

En tal virtud, el despacho del magistrado BUSTOS BUSTOS remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, integrante de Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 13.

Para esos efectos, es preciso analizar la naturaleza de los impedimentos. Posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá de no aceptar el impedimento es acertada. A. De la naturaleza de los impedimentos 14. Este instituto busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con rectitud, transparencia e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 15.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto. Considera que si se presenta alguna la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 16.Por eso, en materia de impedimentos rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley.

Este diseño excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] 17. La Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad.

De tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 18. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público.

Están fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto. Así, si sigue vinculado a la actuación compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

B. Análisis del caso concreto 19. En el presente asunto, el magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haya participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero(a) permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 20.

Fundó su declaración de impedimento en que: (…) Se advierte que al haber conocido el suscrito de la sentencia de amparo que la demandante refiere se ha desacatado, implica que al abordar de fondo el asunto conlleva imperioso estudiar los fundamentos facticos y jurídicos analizados en aquella oportunidad por la Sala, lo que en mi sentir constituye razón suficiente para apartarme de la presente acción constitucional con la finalidad de conservar el principio de la imparcialidad.

(…). 21. Su manifestación no fue aceptada por la otra magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en lo siguiente: Como fundamento fáctico afirma el señor Magistrado que hizo parte de la Sala que resolvió la impugnación de la acción de tutela con radicado 11001311800120240002701, instaurada por la ciudadana Martha Lucía Gutiérrez Barrero (quien en vida fue la tía de la aquí accionante), que se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2024 en sentencia que se revocó integralmente.

La referida sentencia es la que ahora señala la accionante como incumplida, pese a estar en curso un incidente de desacato cuya observancia reclama y, como lo que actualmente pretende doña Marllin Andrea es la presunta vulneración de sus derechos fundamentes lesionados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resaltando la inobservancia de la orden de amparo proferida en segunda instancia por la Sala que integró en la que se dispuso el reconocimiento de la indemnización que le asiste a la familia de su tía Martha Lucía Gutiérrez Barreto, considera que abordar el fondo del asunto, conlleva imperioso estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos analizados en aquella oportunidad por la Sala.

Cotejada la decisión adoptada por la Sala que integró el Señor Magistrado, en la que se resolvió la impugnación de la sentencia de tutela instaurada por la tía de la aquí accionante, con las pretensiones de la demanda de tutela3 en la que afirma la actora que “existe una orden de desacato dictada por una jueza en contra de la Unidad de Víctimas, que sigue dilatando el proceso de indemnización. Debido a esta situación, me veo en la necesidad de interponer esta tutela, ya que sé que a mi familia se le están vulnerando derechos que llevan más de cinco años reclamando.”, no se ve cómo podría verse afectada la imparcialidad del señor Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, pues los hechos se relacionan con un incidente de desacato, necesariamente posteriores a la expedición de la sentencia, razón por la que no se aceptará el impedimento invocado. 22.

A partir de la verificación del expediente, se evidencia que, en efecto el magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS integró la sala que decidió la impugnación de la acción de tutela 11001311800120240002701 que amparó los derechos constitucionales a la entonces accionante Martha Lucía Gutiérrez Barrero. 23. Ahora, MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO relacionó el incumplimiento por la entidad accionada a ese fallo constitucional.

Pero es cierto que, en esta nueva tutela, la actora pretende que [ ] la Unidad de Víctimas otorgue la indemnización administrativa que corresponde a mi abuelo y a este núcleo familiar del Vichada, la cual ha sido solicitada desde hace mucho tiempo. En este núcleo se incluye al niño con discapacidad, y la persona que se encarga de su cuidado y bienestar es don Benjamín. 24.

Revisado el expediente, la Sala advierte que el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, actuando como magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá no comprometió su criterio. Su imparcialidad no está afectada como para que sea separado del conocimiento del trámite por ese aspecto. Debe recordarse que en aquella oportunidad resolvió una acción de amparo invocada únicamente por Martha Lucía Gutiérrez Barrero para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitiera contestación a un derecho de petición. Esto es tema diferente al que se postuló en la presente acción, con la que se pretende el pago de una indemnización. 25.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal 6° prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el magistrado de la la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción constitucional interpuesta por MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP208-2025 Radicación n.° 142674 (Acta n.º 018) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS. Busca que se le separe del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARLLIN ANDREA GUTIÉRREZ FANDIÑO en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.