CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2079-2014 Radicación N° 73226 Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ha hecho llegar demanda promovida por los ciudadanos VÍCTOR HUGO FRANCO CIFUENTES y RENÉ GONZÁLEZ CARDONA contra la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad a la que atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso que por los delitos de lavado de activos, tráfico, fabricación o porte e estupefacientes y concierto para delinquir se adelanta en su contra.
Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Bogotá remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, por cuanto en la actualidad se tramita en ese Tribunal el recurso de apelación propuesto contra un auto de instancia proferido en audiencia preparatoria, así como destaca que el magistrado ponente en el caso, a través de un auto emitido en respuesta a un derecho de petición se refirió al tópico sobre el cual versa la presente demanda.
Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por los accionantes en la demanda, se contrae en esencia, a cuestionar la actuación del despacho fiscal accionado, concretamente en cuanto hace referencia al descubrimiento probatorio en la acusación y audiencia preparatoria, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional al Tribunal Superior de Bogotá dado que hasta ahora no se ha desatado la alzada formulada frente a una decisión que se dice proferida en audiencia preparatoria y por tanto, ningún pronunciamiento de fondo ha emitido dicha Colegiatura en torno a la determinación que, según se infiere de las diligencias, guardaría directa relación con la actuación que es objeto de la acción constitucional.
Por lo demás, si bien el magistrado remisor hace alusión a un auto a través del cual el despacho que tiene a su cargo el proceso en segunda instancia, al responder un derecho de petición, abordó la temática que plantea la demanda de amparo, lo cierto es que no aportó copia de tal proveído que permita determinar que en efecto se refirió al tópico objeto de la acción, decisión que en todo caso, no comportaría la vinculación del Tribunal como autoridad accionada, pues en los términos que fue producida no constituye un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto por lo que eventualmente tendría fines informativos.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 22/4/a 14:35 C.R. P.