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ATP2077-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

PAGE Colisión de competencia Radicación Tutela n.° 91182 Nixon Hernán Quenoran Rosero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2077-2017 Radicación n.° 91182 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE CONOCIMIENTO DE PASTO y DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por NIXÓN HERNÁN QUENORAN ROSERO, contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El señor NIXON HERNÁN QUENORAN ROSERO acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y debido proceso, en razón a que el Instituto Departamental de Salud de Nariño el 17 de febrero del presente año, le impuso «sanción» al haber renunciado a la plaza asignada para realizar el Servicio Social Obligatorio de medicina en la E.S.E. Hospital San Antonio de Barbacoas (Nariño). 2.

La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, autoridad que en auto del 6 de marzo del presente año, dispuso remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá, debido a que el accionante tiene su domicilio en dicha ciudad. 3. El expediente fue recibido por el Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien refirió que en la ciudad de Pasto es en donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales y esa fue la sede judicial escogida por el demandante.

Por tales razones, consideró que no es competente para conocer la acción constitucional y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia. Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional común de los juzgados en conflicto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

En el presente evento, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto (Nariño) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser en ese circuito judicial el lugar de residencia del accionante, esta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de Pasto, por ser el lugar escogido por el demandante y donde se produjo la afectación de los derechos del actor. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: (…) la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

Bajo tales criterios y revisando la actuación, se tiene que la ciudad de Pasto es el lugar donde el accionante decidió formular el amparo. Además, resulta claro que fue allí donde se produjo la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor, debido a que el Instituto Departamental de Salud de Pasto le impuso «sanción» por haber renunciado a la plaza asignada para realizar el servicio social de medicina. 5.

Lo dicho, constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto (Nariño), al ser la especialidad escogida por el demandante, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo aquí decidido, mediante el envío de copia de esta providencia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PASTO (NARIÑO), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al accionante. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 14 - 15 de la actuación. � Folio 20 y ss ibídem. PAGE 8