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ATP2076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2076-2015 Radicación N° 79057 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, negó la solicitud de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Procuraduría Departamental del Chocó. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO manifestó que el 29 de enero de 2015 elevó derecho de petición ante la Procuraduría Departamental del Chocó, en el cual solicitó información acerca del resultado de las gestiones adelantadas por esa entidad en relación con las quejas radicadas en contra de los funcionarios de la Contraloría General de la República – Delegada Chocó, quienes dieron impulso a procesos de responsabilidad fiscal en su contra.

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, su solicitud no ha sido contestada. En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO promueve la presente acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en tanto afirma no se ha dado respuesta al escrito presentado el 29 de enero de 2015 ante la Procuraduría Departamental del Chocó. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ampare su derecho constitucional y adopte las decisiones pertinentes.

II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó al amparo del derecho de petición invocado por el accionante al considerar que la entidad accionada había dado respuesta clara, precisa y de fondo al escrito configurándose un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, indicando que la respuesta otorgada por la accionada sólo responde a una de las dos quejas disciplinarias contra funcionarios de la Contraloría General de la República por dos hechos que ocurrieron en época diferentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que se dé respuesta al derecho de petición que JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO elevó ante la Procuraduría Regional del Chocó. Al estar dentro del proceso involucrada en calidad de accionada Procuraduría Regional del Chocó, conforme con las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 cuyo artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º que prevé que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (las subrayas son nuestras).

Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó - Reparto, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó - Reparto, por competencia, para lo de su cargo. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, y al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6