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ATP2075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2075-2015 Radicación N ° 79339 Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala se pronuncia de la impugnación interpuesta por el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” de Chiquinquirá (Boyacá), contra el fallo de fecha 30 de marzo del año en curso, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y locomoción invocados por la señora LEYDY YOHANNA LOMBANA OCAMPO como agente oficio de EDIER GIRALDO LOMBANA RUÍZ contra la Dirección de Reclutamiento Control y Reservas del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LEYDY YOHANNA LOMBANA OCAMPO actuando como agente oficio de su primo EDIER GIRALDO LOMBANA RUÍZ, promueve acción de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y locomoción que estima conculcados por la Dirección de Reclutamiento Control y Reservas del Ejército Nacional.

En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que su familiar fue requerido por miembros del Ejército Nacional para que presentara la libreta militar, pero como no había definido su situación militar, fue trasladado al Batallón de Artillería No, “TARQUI” ubicado en Sogamoso (Boyacá) e incorporado a las filas de la fuerza en las que actualmente se encuentra.

Refiere, que su primo es una persona desplazada del Municipio de Planadas –Tolima, como constan en las certificaciones anexadas y expedidas por la Personaría Municipal y la Junta de Acción Comunal del mencionado municipio, motivo por el cual está excepto de enlistar las filas del ejército en virtud de la condición especial que ostenta. En tales condiciones, solicita se ordene la desvinculación del servicio militar obligatorio de su primo EDIER GILDARDO LOMBANA RUÍZ por la condición especial de desplazado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia concedió el amparo solicitado, para lo cual indicó, después de estudiar los presupuestos de la agencia oficiosa, precisar el silencio mostrado en el trámite constitucional por el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” y resaltar la Legislación y Jurisprudencia Constitucional respecto del tema del servicio militar en casos de población desplazada, concluyó que la entidad accionada y vinculada desconocieron la especial condición que ostenta el agenciado, como sujeto de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado, posición acreditada con la certificación expedida por el Personero Municipal y la Junta de Acción Comunal del municipio de Planadas –Tolima, en tanto la condición de víctima se tiene, “contando o no, con un documento que lo acredite ”, por lo que no era necesario estuviera registrado en el Registro Único de Víctimas.

Refiere, que las entidades accionadas incorporaron a las filas del ejército al joven EDIER LOMBANA, con violencia de las garantías propias del debido proceso administrativo, ya que ninguna cumplió con la obligación de verificar por internet o vía telefónica con las entidades correspondientes si tenía la condición de desplazado para declararlo como exento.

Por lo anterior, ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento Control y Reservas, Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI” y el Batallón de Infantería No. 2 “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, que dentro de las 48 siguientes a la notificación “ lleve a cabo las acciones administrativas correspondientes para el desacuartelamiento del agenciado y para la expedición de la correspondiente libreta militar…” IMPUGNACIÓN El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” (e) de Chiquinquirá (Boyacá), impugna el fallo del Tribunal, tras considerar que en el presente trámite constitucional se vulneró las garantías fundamentales de la entidad, por cuanto no obstante dio contestación dentro del término otorgado por el a quo, la respuesta no fue tenida en cuenta al momento de dictar sentencia, bajo el supuesto de haber guardo silencio, apreciación totalmente distorsionada de acuerdo a los elementos de juicio que allega, por lo que reclama nulidad de la actuación. De otro lado, refiere que el joven EDIER GIRALDO LOMBANA RUIZ fue reclutado al no tener definida la situación militar, pero no por ello se vulneraron derechos o garantías fundamentales, por cuanto además que a la fecha no ha informado por escrito o verbal alguna condición especial que lo exima de prestar el servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional verificó en el sistema VIVANTO y el RUV, donde se encuentran registras las personas en estado de desplazamiento o víctimas por la violencia, sin que su nombre se encuentre incluido, razón por la que fue sometido a los exámenes médicos y al ser declarado apto fue incorporado a las filas de la institución, sin que por ello se pueda indicar que se le vulneró el debido proceso administrativo, ya que se cumplió con el procedimiento reglado para tal fin.

Censura las certificaciones expedidas por el Personero Municipal y la Junta de Acción Comunal del municipio de Planadas –Tolima, por cuanto considera no son idóneas o absolutas para acreditar la condición de desplazamiento, toda vez que quien es objeto de tal situación deben inscribirse en el Registro Único de Víctimas o el VIVANTO que son las bases de datos que obligatoriamente consulta la entidad para establecer tal condición y en la que no figuraba inscrito el agenciado.

Por lo anterior, depreca la nulidad o la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la improcedencia por cuanto no fueron desconocidos los derechos del joven EDIER GIRALDO LOMBANA RUIZ al momento de incorporarlo a las filas del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia. Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, pues, permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados. A esta conclusión ha llegado esta corporación –por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del vínculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”.

Así fue reiterado en sentencia T-378 de 2006: “Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su dignidad humana.

Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre”.

Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala la señora LEYDY YOHANNA LOMBANA promueve la demanda como agente oficioso de su primo EDIER GIRALDO LOMBANA RUÍZ, pretendiendo a través de la acción que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales de las cuales es titular el joven en mención, quien hasta donde se sabe cuenta con la mayoría de edad y no está imposibilitado para asumir su propia defensa, por manera se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquél. Como se tuvo la oportunidad de resaltar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso, obligación que aparece cumplida.

La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, respecto de esta, la peticionaria solamente afirma que su primo se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI”, con las restricciones que ello acarrea, lo que imposibilita que actué en nombre propio.

Para la Sala es claro que esta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos, teniendo en cuenta los precedentes que al respecto se han citado, de donde claramente se infiere que el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela, al punto que no le permita promover la demanda directamente a quien se encuentre cumpliendo dicho deber.

En ese contexto, no resulta atendible el argumento que expuso el Tribunal en orden a tener por acreditada la legitimidad en la causa por activa de la peticionaria, como que el hecho de encontrarse “… prestando en la actualidad el servicio militar obligatorio, … debe entenderse que no ésta habilitado materialmente para presentarla por sí mismo…”, en forma alguna se traduce en un impedimento para que EDIER GIRALDO LOMBANA RUÍZ acuda directamente o a través de un abogado a las acciones que considere pertinentes para la salvaguarda de sus intereses, pues además del derecho que tiene de tomar descansos, está ubicado en un centro de entrenamiento militar en la parte urbana de Sogamoso, por lo que no puede decirse que se le mantiene aislado todo el tiempo, que no se le permite salir de la guarnición o que la Unidad Militar le tiene prohibido tener acceso al servicio de correo, en tanto no se allegó elementos de juicio que acredite realmente la imposibilidad para acudir directamente, menos aun cuando ha tenido contacto telefónico con la prima.

Agréguese a lo reseñado, que -tratándose de una persona que ha llegado a la mayoría de edad- el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, de suerte que con tal requerimiento lo que se busca es evitar que la prima reclame intervenciones y órdenes que eventualmente podrían resultar contrarias a la voluntad del EDIER GILDARDO LOMBANA, y por tanto, desconocedoras de su autonomía. Precisado lo anterior se tiene que, como en el evento que concita la atención de la Sala la señora LEYDY YOHANNA LOMBANA solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular su primo bajo el supuesto de encontrarse legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá ha debido adoptar, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa sin encontrarse acreditado que esté habilitada para hacerlo, por lo que se impone decretar la nulidad desde el auto que admitió la demanda.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 9 de marzo de 2015, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana LEYDY YOHANNA LOMBANA OCAMPO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por LEYDY YOHANNA LOMBANA OCAMPO, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-565 de 2003. � Cfr. sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. �Cfr. sentencia T-809 de 2003. � Vid.

Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas. PAGE 13