1 11 Impedimento en Tutela Radicación n°. 101358 Ananías Orjuela Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2074-2018 Radicación n°. 101358 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la demanda de tutela presentada por ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa emitió sentencia en su contra, el 18 de enero de 2012 y 20 de enero de 2014, en los procesos radicados 2011-80089 y 2011-80090, respectivamente, los cuales se adelantaron por los mismos hechos, con lo que se le vulneró el principio del non bis in ìdem. 2.
El 16 de octubre de 2018, los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, en calidad de integrantes de la Sala de Decisión No. 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, manifestaron impedimento para conocer de la acción constitucional. Lo anterior, al considerar que se encuentran incursos en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2017, analizaron la situación que nuevamente presenta por vía de tutela ANANÍAS ORJUELA SARMIENTO y determinaron que la presunta vulneración del principio del non bis in ídem no había ocurrido, pues las condenas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa se originaron en hechos diferentes y con distintas víctimas. 3.
Sobre la manifestación impeditiva se pronunciaron los integrantes de la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quienes en auto del 18 de octubre del año en curso, lo declararon infundado, al considerar que el pronunciamiento realizado en el fallo de tutela se hizo en ejercicio de sus funciones constitucionales, lo cual no constituye una opinión propiamente dicha, que les impida conocer de la nueva solicitud de amparo.
Además, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación no puede admitirse el impedimento «frente a la identidad o similitud de aspectos ya definidos con anterioridad, por tratarse de una acción constitucional», en la que opera la figura de la temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invocan los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que: […]Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».
Ahora, cuando dicha causal se alega por haber conocido con anterioridad una acción de tutela, ha señalado esta Sala de Decisión frente al impedimento, lo siguiente: […]Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […], desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela presentada por […], en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. […] no puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado, pues incluso de encontrar los jueces colegiados en el ámbito de su autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad con la ya definida, olvidan que en materia constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 1991.
Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por los mencionados magistrados se tiene que mediante fallo del 25 de enero de 2017, resolvieron la acción de tutela interpuesta por Ananías Orjuela Sarmiento, contra los Juzgados Penal del Circuito de Garagoa, Primero de Ejecución de Penas de Tunja y la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ramiriquí, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.
Lo anterior, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa lo había condenado dos veces por los mismos hechos, en los procesos 2011-00089 y 2011-00090. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa al determinar los aludidos magistrados que no había existido la alegada afectación de los derechos fundamentales, pues se trataban de hechos y víctimas diferentes.
Ahora como fundamento del impedimento, manifestado por los magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ indicaron que emitieron la aludida decisión y que la presente solicitud de amparo versa sobre la inconformidad de Orjuela Sarmiento frente a las condenas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en los procesos en cita.
Sobre el particular, evidencia la Sala que en el presente caso, no se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que la decisión que emitieron los magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, la tomaron en el ejercicio de sus funciones como jueces de tutela. Máxime si se tiene en consideración que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, contempla la figura de la temeridad en los eventos en que se presenten varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, como según parece ser se presenta en el caso objeto de análisis, en el que los integrantes de la Sala de Decisión No. 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no tendrían que realizar ningún análisis de fondo.
Con tal panorama, se declarará infundado el impedimento planteado por los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, integrantes de la Sala de Decisión No. 4 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y ÉDGAR KURMEN GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 69 y ss ibídem. � Folio 83 y ss de la actuación. � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. � CSJSTP1157 del 29 May. 2018, Rad. 98704.