CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP 2067– 2025 Radicación No. 149057 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente al fallo de tutela de la homóloga Laboral del 4 de septiembre de 2025, en el que se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
II.
ANTECEDENTES 2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 3 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310500520210047801, promovido por José Arcadio Correa Rivas. 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo del 16 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones del demandante y condenó a Porvenir S.A. a pagar la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y la que habría correspondido en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), así como a continuar pagando las mesadas conforme a este último sistema. 4.
Inconforme, la administradora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 3 de mayo de 2024, confirmando la condena, al estimar que la entidad no acreditó haber cumplido con el deber de información respecto de las consecuencias jurídicas y económicas del traslado pensional. 5.
Contra esa decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2024, por no cumplir con el requisito económico exigido para su procedencia. Posteriormente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, siendo este último concedido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto AL8138-2024 del 28 de noviembre de 2024 (notificado el 13 de enero de 2025), declaró bien denegado el recurso de casación. 6.
La sociedad accionante alegó que con dicha decisión se consolidó una vulneración grave a sus derechos fundamentales, pues la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al condenarla sin prueba alguna del perjuicio, presumir el daño y apartarse sin justificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente de las sentencias SL-373-2021, SL-2967-2023 y SL-283-2024, que exigen acreditar el daño, la culpa y el nexo causal como elementos esenciales de la responsabilidad civil. 7.
Contra lo resuelto, el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso impugnación, en la que precisó que el requisito de subsidiariedad sí se encontraba satisfecho, dado que la administradora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, siendo la acción de tutela el único mecanismo disponible para la protección de sus derechos fundamentales. 5.
Mediante auto del 14 de octubre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno». 7.
Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar. 9.
Por lo anterior, el 14 de octubre de 2025, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 12.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 13.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 14.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 15.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno». 16.
Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»[footnoteRef:4] [4: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 17.
En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:5], al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [5: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 18. No obstante, de la revisión integral del expediente se advierte que la controversia planteada por la accionante no versa sobre la nulidad o ineficacia del traslado pensional, sino sobre la condena al pago de perjuicios económicos derivados del presunto incumplimiento del deber de información. En efecto, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuya revisión se solicita, mantuvo la condena por responsabilidad civil y no cuestionó la validez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 19.
En esa medida, la materia sometida a estudio no coincide con el objeto del proceso ordinario laboral promovido por el Magistrado Díaz Soto, identificado con radicado n.° 11001310501520210052501, en el que se discute la validez del traslado pensional. Se trata, entonces, de asuntos jurídicos diferentes, pues mientras aquel involucra el análisis de la eficacia del traslado de régimen, el presente se circunscribe a la existencia o no de un daño resarcible por falta de información al afiliado. 20.
Así las cosas, la decisión expresada por el magistrado en su proceso ordinario no compromete su imparcialidad frente al presente trámite, dado que el núcleo temático es distinto y no existe riesgo de prejuzgamiento. En consecuencia, no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la manifestación será declarada infundada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13