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ATP2065-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2065-2015 Radicación No. 79214 Acta No. 142 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana LUZ MARINA RIVERA GIRALDO en procura de amparo para sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escritura pública 599 de la Notaría Única del Círculo de Fresno, Tolima, CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ dio en venta a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA un lote de terreno, desprendido de otro de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la calle 4 # 12-84 del referido municipio, y allí se fijó el lindero ORIENTAL en 80 metros, en línea recta con vía peatonal del lote de mayor extensión. El 13 de septiembre siguiente se registró en la oficina de instrumentos públicos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 283-0012.220-.

Posteriormente, por escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, de la misma Notaría, CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ vendió a su hijo FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS el inmueble localizado en la calle 4 # 12a-68 del mencionado municipio, también perteneciente al de mayor extensión de aquél, y, al individualizar el lindero OCCIDENTAL -que colinda con el oriental descrito en párrafo anterior- no se insertó el aludido paso peatonal.

Simplemente se plasmó que el mismo sería en una extensión de 80 metros con el predio vendido a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA. Este documento solemne se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos el 10 de julio de esa anualidad en el folio de matrícula 283-0012.220-. La modificación hecha en los límites perjudicó a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, en la medida en que le impidió desarrollar un proyecto habitacional urbanístico por la imposibilidad de garantizar la salida peatonal.

Más tarde, FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS obtuvo permiso del Departamento del Tolima, Secretaría de Planeación y Obras de Infraestructura, para realizar obras de urbanismo en la parcela adquirida, según resolución 057 del 2 de diciembre de 2003, protocolizada con escritura pública 716 del 24 de ese mes y año. 2. En vista de lo anterior, la ciudadana última referenciada, instauró denuncia penal contra CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ y demás personas indeterminadas, por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal. 3.

La Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a CAMPO ELÌAS VÉLEZ LÓPEZ y FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS y les dictó resolución de acusación como presuntos coautores de las citadas conductas punibles. 4. De la etapa de juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, que mediante sentencia fechada 14 de octubre de 2010, cesó procedimiento a favor de los acusados por el delito de estafa y los absolvió por el de fraude procesal. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, quien se había constituido en parte civil, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 27 de mayo de 2013 la revocó para absolver a los acusados por la conducta punible de estafa la parte civil; condenó a FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS como autor del delito de fraude procesal y decretó la prescripción de la acción penal en favor de CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ.

A su vez, en aras de restaurar los derechos de la parte civil, dispuso: “Declarar la nulidad de la escritura pública No. 366 de 5 de julio de 2003, corrida en la Notaría Única del Circuito de Fresno – Tolima, y de las que se hubieren constituido con posterioridad con base en esa misma escritura. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Notaría Única del Circuito de Fresno – Tolima, la cancelación de esta escritura y de las constituidas con posterioridad que involucren este predio.

Ordenar la cancelación de la anotación No. 08 del 10-07-2003 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 283-0012.220 y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 3590016.019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Freno – Tolima, y las que de ella se hubieren desprendido. Todo lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”. 6.

Como quiera que contra el anterior fallo se interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 04 de diciembre de 2013, si bien inadmitió la demanda -Radicación No. 42552-, también lo es que, puso de presente que: “…en aras de ser estricta con el deber del juez penal, aclarará el numeral 4 del acápite de las ‘otras determinaciones’, de la parte considerativa del fallo de segundo grado y al que se remite el sexto de la resolutiva, el cual se ocupó de la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, en el sentido de disponer que: en ella se deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 20001, concretamente el ORIENTAL que fijó paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ”. 7.

En vista de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, Tolima, procedió de conformidad a lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite dentro del cual, anuló la anotación No. 4 de la matrícula inmobiliaria No.359-16414, en la que aparecía registrada la escritura pública No. 283 corrida el 13 de mayo de 2009 en la Notaría Única de esa municipalidad, a través de la cual, LUZ MARINA RIVERA GIRALDO compró a JORGE ARLEY MUÑOZ OCAMPO, un lote de terreno, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en la Resolución No. 057 de diciembre 02 de 2003, emanada de la Alcaldía de Fresno. 8.

Como la ciudadana última referenciada consideró un acto arbitrario e injusto la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de legalidad. Para soportar su pretensión, señaló que en su calidad de tercero de buena fe, nunca fue convocada, citada, notificada ni vinculada de ninguna forma al proceso penal que cursó contra CAMPO ELÌAS VÉLEZ LÓPEZ y FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS, “como tampoco existió advertencia o inscripción de medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”, y en tales condiciones, consideró que “las decisiones de la sentencia no pueden legalmente producir efecto alguno”. 9.

De la petición de amparo conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 18 de febrero de 2015, negó la tutela porque la demandante no agotó la vía gubernativa frente a la decisión proferida por la entidad accionada. 10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la demandante lo recurrió y solicitó su revocatoria. 11.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, presidida por la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, al advertir que la queja de la libelista se fundamentaba en el cumplimiento de las decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra CAMPO ELÌAS VÉLEZ LÓPEZ y FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS, actuación en la que no fue citada para que compareciera a hacer valer sus derechos, consideró que resultaba necesario vincular a esa Corporación Judicial al presente trámite constitucional “porque indirectamente se está atacando dicha decisión judicial que fue acatada por la Registradora de Instrumentos Públicos de Fresno”.

Motivo por el cual con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.

Del escrito de tutela advierte la Sala que la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana LUZ MARINA RIVERA GIRALDO se incluyen también presuntas omisiones por parte de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que la pretensión está dirigida, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico las órdenes impartidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en la actuación penal en la que se condenó a FREDY ALBERTO VÉLEZ CÁRDENAS como autor del delito de fraude procesal y se decretó la prescripción de la acción penal en favor de CAMPO ELÍAS VÉLEZ LÓPEZ.

Situación que sin lugar a dudas, cobijaría la decisión proferida el 04 de diciembre de 2013, a través de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien inadmitió la demanda de casación, también lo es que dispuso: “…en aras de ser estricta con el deber del juez penal, aclarará el numeral 4 del acápite de las ‘otras determinaciones’, de la parte considerativa del fallo de segundo grado y al que se remite el sexto de la resolutiva, el cual se ocupó de la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, en el sentido de disponer que: en ella se deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 20001, concretamente el ORIENTAL que fijó paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ”.

En tales condiciones y conforme a la normatividad señalada, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a la ciudadana LUZ MARINA RIVERA GIRALDO y a su apoderado. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11