CUI 18001220400020240010801 Número Interno 139710 Impugnación de tutela JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2063-2024 Radicación n.° 139710 Aprobado acta n.º 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante, JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, contra el fallo de primera instancia del 08 de agosto de 2024, en el que la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Florencia, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.
Al presente trámite fue vinculado únicamente el juzgado accionado, pero no las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente con Rad. 11001600010120170005100, que culminó con la condena del accionante por el delito de cohecho propio.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: «Según el actor y su coadyuvante dentro del proceso penal radicado 11001600010120170005100, que se adelanta por los punibles de concierto para delinquir en concurso con cohecho propio, se profirió́ sentencia de primera instancia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá́.
Indicaron que el 11 de junio de 2024 el Juzgado anunció el sentido de fallo y el 18 de junio siguiente dio lectura a la sentencia en la cual fueron declarados penalmente responsables por el delito de cohecho propio, ordenando en numeral quinto de la parte resolutiva “QUINTO: NO CONCEDER a los señores JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA (…) y OCTAVIO DE JESÚS ORDOÑEZ SAPUY (…), la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, deberá́ purgar la pena en el centro penitenciario que para el efecto disponga el INPEC, por lo que se ordena LIBRAR la correspondiente orden de captura en su contra por centro servicios de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Florencia.” Alegaron que la juez de manera insuficiente manifestó que, por no ser procedente concesión de subrogados penales, era necesario ordenar la captura para el cumplimiento de la pena, siendo conocedores que recientemente fueron libradas dichas ordenes de aprehensión. Por tanto, señalaron que el despacho accionado no motivó, ni argumentó en debida forma sobre la necesidad de ordenar la captura en el proceso penal de marras; máxime cuando dicha decisión no cuenta con el derecho de contradicción pues no tiene recurso alguno, calificando la sentencia tutelada de incurrir en defecto material o sustantivo, por no analizar en el marco de lo dispuesto jurisprudencialmente en la sentencia SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional, las circunstancias específicas de los casos concretos que sean relevantes para establecer si resultaba o no imperativo, ordenar la privación inmediata de la libertad, en su defecto permitirles permanecer en libertad hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
Conforme a lo anterior, sostuvo que en su caso se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, y acceso a la administración de justicia por cuanto no se motivó, ni sustentó la procedencia de las órdenes de captura, solicitando se deje sin efectos el numeral quinto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 proferida por la accionada; consecuente con ello, se suspendan las órdenes de captura proferidas por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Florencia, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Por su parte, el coadyuvante Ordoñez Sapuy, agregó que previo a que el Juzgado accionado adoptara la decisión cuestionada, por parte de su defensor se solicitó al despacho se abstuviera de librar orden de captura hasta la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, se mantuvo en su determinación sin valorar los elementos de conocimiento que daban cuenta de su arraigo, sus presentaciones durante el desarrollo del trámite procesal que permiten dar cuenta de su actuar, no habiendo incurrido en ningún tipo de maniobra dilatoria, entre otras alegaciones que desvirtúan la necesidad de la orden cuestionada.».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor AGUILAR MEDINA, al considerar que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el accionante, en la medida en que el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria está a la espera de resolverse, luego hay que aguardar a que dicho recurso se resuelva. 2.
Además, refirió que la privación de la libertad, aún mediando un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no vulnera derechos fundamentales pues es un procedimiento avalado por la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación. Además, es un tiempo que se descuenta de la sanción individualizada en la sentencia. CONSIDERACIONES a. Competencia 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. b. Problema jurídico 2.
En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia lesionó los derechos fundamentales de JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA; pero, inicialmente, verificará si se integró debidamente el contradictorio, luego de lo cual, de superar esa revisión, se analizarán los reparos de la parte recurrente. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 3.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos. [1: CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.] Tal enunciación, no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas, naturales o jurídicas, y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 4.
De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» 6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 7.
En el presente asunto, el impugnante busca que se revoque la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia. 8. Revisadas las diligencias, se observa que el tribunal a quo omitió la vinculación de los partícipes e intervinientes en el proceso penal subyacente que culminó con la sentencia condenatoria contra el accionante, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a resolverse en la presente controversia constitucional, la cual está dirigida contra la determinación que adoptó el Juzgado accionado, en el marco de la descrita causa punitiva. 9.
En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 10. La norma en cita, pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso. 11.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario y exponer sus argumentos para, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 12.
En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Sala que conoció en primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el 08 de agosto de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2