Tutela 103070 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP206-2019 Radicación n.° 103070 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Risaralda, la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el Agente evaluador del Riesgo de esa entidad y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES denunció ante la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Seccionales de Bogotá y Risaralda al Director Nacional y a la Directora Regional de Risaralda de Protección y Asistencia de esa entidad como presuntos autores de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato por acción y omisión y tortura.
Igualmente, aseguró que el 2 de noviembre de 2018 solicitó a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación información detallada de las razones por las cuales en septiembre de 2018 fue expulsado, junto a su familia, del programa de protección. En tercer lugar, indicó que «desde hace un mes» requirió al Agente Evaluador de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y al Director de Protección que certifiquen si en su contra se adelanta alguna actuación por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.
Por último, señaló que ha elevado varias peticiones a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un profesional del derecho que lo «asista en esta denuncia contra la Fiscalía». Sin embargo, afirmó que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte de esas autoridades. En consecuencia, demandó que se ordene a las autoridades accionadas que den contestación de fondo, clara y congruente a sus diversos requerimientos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de enero de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo demandando. Afirmó que revisada la base de datos de la entidad se estableció que FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES no radicó ninguna petición ante esa dependencia. Resaltó que, acorde con los fundamentos fácticos de la demanda, es manifiesto que no se trata de una petición sino de una denuncia, la cual fue asignada a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá bajo el radicado 2018-44977.
En idéntico sentido se pronunció la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda. Informó que la denuncia se encuentra a cargo de la Fiscalía 2ª Local Delegada ente la Jueces Penales Municipales de Pereira con radicado 2018-04841. En lo que interesa al presente trámite, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aclaró que las peticiones aludidas en la demanda fueron radicadas ante dependencias de esa entidad, pero no ante el Despacho del Fiscal General de la Nación. A la par, resaltó que la petición del 2 de noviembre de 2018 fue contestada el 13 de noviembre de 2018 y reiterada el 4 de diciembre siguiente. En esta, aludió a las razones que motivaron su expulsión del programa de protección de manera precisa.
Como prueba de sus aseveraciones allegó copia de los oficios pertinentes dirigidos al actor. Finalmente, precisó que con sentencia de tutela de primera instancia del 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la existencia de un hecho superado, luego de establecer que el 22 de octubre de 2018 se restablecieron todas las medidas de protección decretadas en favor del interesado y su familia.
Por su parte, la Dirección de Protección y Asistencia manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, pues si bien fue excluido del Programa de Protección por haber incumplido con sus obligaciones, posteriormente fue reintegrado. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto las denuncias interpuestas están sometidas a un trámite especial y, por ende, no puede equipararse a un derecho de petición. El accionante impugnó el fallo.
Cuestionó, exclusivamente, que no se haya emitido ningún pronunciamiento respecto de la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Defensoría del Pueblo. Insistió en que esta omitió dar respuesta al requerimiento encaminado a obtener la asignación de un abogado que «ejerza [sus] derechos ante la Fiscalía donde se adelanta un proceso contra la Unidad de Protección de la Fiscalía» en los que tiene la condición de víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Advierte la Sala que por auto del 16 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES y ordenó la notificación del trámite a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Risaralda, a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al Agente evaluador del Riesgo de esa entidad y a la Defensoría del Pueblo.
No obstante, no obra prueba de que ésta última entidad haya sido efectivamente enterada del trámite. En efecto, a folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá obran los Oficios 117 a 122 del 16 de enero de 2019, librados por la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial con el fin de integrar el contradictorio. No obstante, ninguno de éstos se encuentra dirigido a notificar a la Defensoría del Pueblo.
Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de lo actuado. El numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 16 de enero de 2019 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 16 de enero de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7