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ATP2059-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2059-2015 Radicación No. 79177 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 08 de febrero del año en curso, a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho de petición a favor del ciudadano JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ, residente en el municipio de Tarazá, Antioquia, acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, alegando que el 10 de octubre de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional “se le realizara junta médica ya que hace aproximadamente 13 años yo presté el servicio militar…”.

En la solicitud de amparo, el ciudadano referenciado señaló que podía ser notificado en el “celular 3217191624-8365262”. 2. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y ante el silencio de la entidad demandada, mediante sentencia fechada diciembre 04 de 2014, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

En consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su representante legal o a quien hiciera sus veces, que: “dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo la petición elevada por el actor el 10 de octubre de 2014…”. 3. El 26 de enero de 2015, JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 4.

La autoridad judicial competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el 04 de febrero del año en curso, dispuso dar trámite a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. En consecuencia, corrió traslado por tres (03) días al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el incidente planteado. 5.

Posteriormente, en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la entidad demandada para que en el término de dos (02) días cumpliera el fallo de tutela dictado el 04 de diciembre de 2014. Así mismo, instó al Ministro de Defensa para que de acuerdo a su competencia procediera de conformidad, si pasado dos (2) no se hubiere acatado la orden impartida.

III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de los diferentes requerimientos se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, declaró que había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de 2014.

En consecuencia, lo sancionó con tres (03) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3.

Estando las diligencias en esta sede, el Coronel Pedro Mauricio González Montaño, Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) puso de presente la prueba de haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2014, la cual, precisó había sido enviada por medio físico y electrónico a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, antes de proferirse la decisión objeto de consulta.

Documentación en la que lo cual señaló que teniendo en cuenta la solicitud de amparo promovida por JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ, emprendió las gestiones y acciones necesarias para dar ejecución a lo ordenado por el Juez de tutela, esto es, ubicando la petición presentada por el actor el 10 de octubre de 2014 y dando respuesta el 19 de noviembre de esa misma anualidad.

Aclarando que como: “el usuario no aportó dirección para notificaciones en el oficio de petición, por lo que fue necesario realizar la correspondiente notificación por aviso, lo anterior en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo”. Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta.

Posteriormente, adujo que había procedido a realizar las acciones tendientes a lograr el contacto con JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ a los números telefónicos aportados en la petición de amparo, pero todo había resultado infructuoso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado esta que antes del 18 de febrero de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había pronunciado de fondo respecto a las pretensiones elevadas el 10 de octubre de 2014 por JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ, tal como se había ordenado en el fallo de tutela proferido el 04 de diciembre de esta última anualidad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la demandada el 19 de noviembre de 2014 elaboró el Oficio sin número MDN-CGFM-CE-DISAN-SUBCIEN-ML-9999 y, debido a que el demandante no registró dirección alguna para efecto de notificaciones, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo efectuó la respectiva notificación por aviso.

(Fls. 8 y 9 c. Corte). A lo anterior se suma que proferida la decisión sancionatoria y en aras de ubicar a JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ con el fin de darle a conocer la comunicación última referenciada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente las diligencias que adelantó, esto es, marcando a los números telefónicos registrados por el demandante en la petición inicial de amparo, pero todo resultó infructuoso. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el ciudadano JOSÉ JULIO NIEBLES MARTÍNEZ, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.

Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11