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ATP2057-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2057-2015 Radicación No. 78863 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional y de Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia proferida el 03 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, quien dice actuar en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, por intermedio de una profesional del derecho puso de presente que la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta conoce “ bajo el radicado 89.557” la denuncia penal instaurada contra su poderdante por los presuntos delitos de falsedad en documento público y otros. 2.

Agregó que a pesar de que la investigación lleva casi 4 años en preliminares, “sin que hasta le fecha se haya tomado una decisión de fondo”, el titular de ese Despacho Judicial ofició al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social puertos de Colombia, Área de pensiones, para que se abstuviera de pagar la mesada pensional reconocida mediante resolución No.000203 de febrero 26 de 2010, a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA. 3.

Precisó que con la decisión del representante de la Fiscalía General de la Nación, se le estaban vulnerando al “hermano discapacitado de mi prohijado ” los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida, si se tenía en cuenta que se le ha impedido disfrutar de su pensión “ desde el mes de agosto de 2010, fecha en que se instauró la denuncia”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta autorizara al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, procediera a pagar “ las mesadas pensiones de mi prohijado, que se encuentran retenidas en virtud de orden por él emitida”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en proveído fechado 22 de enero del año en curso, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El doctor JAIRO MARTÍNEZ LOPÉZ, Fiscal 34 Seccional de esa ciudad, puso de presente que la petición de amparo partía de una premisa falsa para inducir en error al Juez de tutela y obtener pronunciamiento judicial favorable, porque dentro del radicado No. 89.557, seguido contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ y OLGA ESTELLA GAVIRIA VILLA: “no existe orden u oficio de la Fiscalía dirigido al Ministerio de la Protección Social para que se abstenga de pagar los dineros correspondientes a la Resolución No. 000203 del 26 de febrero de 2010, el cual según el accionante, se aplica desde el mes de agosto de 2010, máxime si la investigación que nos ocupa se inició mediante resolución de fecha 21 de octubre del precitado año. Tal como quedó establecido en resolución de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal, lo investigado por esta Agencia Fiscal, dentro del mencionado radicado, es única y exclusivamente lo relacionado con el posible registro civil de nacimiento irregular del señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, ocurrido el día 26 de septiembre de 1988 y la demanda de alimentos presentada en su favor contra del supuesto padre, señor VÍCTOR EMILIO GARAVINA VÁSQUEZ, utilizando como prueba de la existencia de la obligación, el cuestionado registro civil de nacimiento.

Existiendo elementos probatorios que determinan como padre del señor JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, al señor VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ y no a su abuelo fallecido, señor VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA VÁSQUEZ, como lo son los informes periciales No.DRBO-LGEF-1102001604 y No.DRBO-LGEF-1102000709, la cual hace viable jurídicamente, como medida de restablecimiento del derecho, el oficio que se cuestiona, no resulta prudente decretarla dentro de la presente investigación, por no estar dirigida a lo ocurrido con el Ministerio de la Protección Social y lo relacionado con la sustitución pensional del fallecido GARAVINA VÁSQUEZ, lo cual es de competencia investigar y ordenar dentro de la investigación que por estos hechos, corresponde a un Fiscal de conocimiento de la Ley 906 de 2004”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó aplicable al caso y teniendo en cuenta parcialmente lo señalado por el titular de la Fiscalía 34 Seccional de esa ciudad, en fallo dictado el 03 de febrero del año en curso, declaró improcedente el amparo solicitado frente a ese Despacho Judicial porque al concurrir al presente trámite constitucional puso de presente que no había impartido orden alguna al Ministerio de la Protección Social, para que se abstuviera de pagar las mesadas pensionales reconocidas a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA.

Además, consideró que VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, en su calidad de indiciado estaba facultado para intervenir ante la Fiscalía accionada, no solo para realizar la defensa de sus intereses sino los de su pupilo. De otra parte, precisó que como en la demanda de tutela se informó que en la actualidad se encontraba suspendido el disfrute de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de su hermano discapacitado, debía el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del demandante, poner en conocimiento el motivo por el cual se mantiene en suspenso el pago de la mesada pensional a favor de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, máxime cuando en el presente trámite “guardó absoluto silencio ante la vinculación al presente trámite constitucional”.

En consecuencia, concedió el amparo al debido proceso en favor del citado ciudadano, y ordenó al: “Director de la UGPP, o a la persona encargada o a quien hiciera sus veces, que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión ponga en conocimiento del accionante el motivo de la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución 000203 de 26 de febrero de 2010”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional y de Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado en la decisión objeto de queja, oportunamente allegó el memorial a través del cual realizó pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones del demandante.

De otra parte, puso de presente que al revisar su base de datos, pudo establecer que por medio del Auto ADP No. 04415 de noviembre 29 de 2012, le informó a la parte actora que había perdido competencia y se abstenía de proferir “decisión de fondo, tras considerar lo siguiente: (…) Que una vez validada la información con la Oficina Jurídica de la entidad, se evidenció que actualmente cursa proceso por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta, con radicado No. 89557” Agregó que en tales condiciones no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque en los términos referidos le había indicado la razón de la suspensión del pago de mesadas pensionales.

Además, no se cumplían con los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que se encontraba un proceso penal en curso, el cual se encontraba pendiente por resolver. Finalmente, impetró que la UGPP fuera desvinculada del presente trámite constitucional por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar en imposibilidad jurídica y material de atender de fondo la petición del demandante: “por cuanto a la fecha está pendiente que la jurisdicción penal resuelva la denuncia que incoó esta Unidad contra el accionante por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio que cursa en la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, debido a las inconsistencias que arrojó el estudio de la petición y documentos aportados con la misma”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, vinculó a la Fiscalía 34 Seccional con sede en esa ciudad y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que de la respuesta suministrada por el titular del citado despacho judicial se infiere que resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional al “Fiscal de conocimiento de Ley 906 de 2004” que conoce de la investigación penal que cursa contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ por las presuntas irregularidades en la documentación allegada al entonces Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, para reclamar la pensión de sobrevivientes a favor de quien dice es su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA.

En efecto: basta con remitirnos a los folios 57 y 58 del cuaderno del Tribunal para determinar que el Fiscal 34 Seccional de Santa Marta, fue explicitó en señalar que mediante resolución fechada 02 de mayo de 2012, se decretó una ruptura de unidad procesal, correspondiéndole conocer lo relacionado con el posible registro civil de nacimiento irregular de JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, ocurrido el día 26 de septiembre de 1988 y la demanda de alimentos presentada en su favor, en contra del supuesto padre, VÍCTOR EMILIO GARAVINA VÁSQUEZ.

Además, agregó que no era posible acceder a las pretensiones del demandante en esa investigación penal “ por no estar dirigida a lo ocurrido con el Ministerio de la Protección Social y lo relacionado con la sustitución pensional del fallecido GARAVINA VÁSQUEZ, lo cual es de competencia investigar y ordenar dentro de la investigación que por estos hechos, corresponde a un Fiscal de conocimiento de la Ley 906 de 2004” Por tanto, lo procedente era ubicar a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ por los presuntos delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falso testimonio, y vincularla al presente trámite constitucional con el fin de que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, máxime cuando en la demanda de tutela se pone de presente la presunta mora en la solución del asunto puesto a su consideración. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el despacho judicial respectivo vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela presentada por la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, quien dice actuar en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada de VÍCTOR SEGUNDO GARAVINA PÉREZ, quien dice actuar en representación de su hermano discapacitado JAIRO DE JESÚS GARAVINA GAVIRIA. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14