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ATP2056-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 101251. Leandro Sarmiento Pérez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2056-2018 Radicación n.° 101251 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de LEANDRO SARMIENTO PÉREZ contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al «Juzgado Sexto Penal Militar de Bogotá» [footnoteRef:1], por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. [1: El nombre correcto de la autoridad judicial accionada es Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá (Fl. 46 C.O. de Primera Instancia).]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Indica el apoderado judicial que en contra de su representado, quien es soldado profesional del Ejército Nacional, se está adelantando un proceso penal militar bajo el radicado No. 910, por el presunto punible de desobediencia. Que en atención a lo anterior, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar le notificó auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se le ordena trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de que acuda al Juzgado Sexto de Brigada el 28 de junio de 2018, fecha en la que se adelantará audiencia de aceptación o no de cargos.

Explica que el proceso presuntamente se originó en la investigación disciplinaria No. 006-2016, por lo que mediante escrito se le solicitó al Juzgado accionado que i) aplace la audiencia programada el 28 de junio de 2018; ii) se cambie la competencia territorial o la radicación a la ciudad de Ipiales o Pasto; iii) que en caso de que lo anterior no sea posible, se realice la audiencia de manera virtual; y iv) que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la calificación jurídica.

Para sustentar dichas peticiones indica que dada la carencia de recursos económicos, el accionante no puede desplazarse a la ciudad de Bogotá, y que por la misma causa no le fue posible continuar pagando los honorarios del abogado que con antelación llevaba su caso en el proceso disciplinario, hecho que llevó a que no presente alegatos de conclusión o recurso alguno en ese trámite, siendo evidente así la ausencia de defensa técnica.

Agrega que la solicitud de nulidad de todo lo actuado deriva de la violación al debido proceso y defensa técnica y material en tanto que no se dio la oportunidad de presentar pruebas de descargos. Indica que la mentada solicitud no fue atendida por el Juzgado accionado, por lo que considera se despachó tácitamente de manera negativa, fijando nuevamente fecha para el 23 de octubre de 2018, hecho que considera atenta contra los derechos de su representado en vista de que quedará ausente de defensa dada su imposibilidad de acudir a la diligencia o de presentar los testigos respectivos.

Finalmente refiere que el actor obtiene su mínimo vital exponiendo a peligro su vida de manera permanente e insiste en que carece de recursos para acudir a la diligencia en mención». 2. Por lo expuesto, el apoderado del señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia: por un lado, ordene «al Juzgado Sexto Penal Militar de Brigada proceder conforme a derecho»; de otra parte, disponga «el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Ipiales o Pasto – Nariño»; y finalmente, requiera «al accionado en no volver a incurrir en actuaciones violatorias a los derechos fundamentales».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en proveído del 14 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la presente acción, se pronunció la Juez 6ª de Brigadas Móviles de Bogotá (E), Coronel Sandra Rocío Quintero Chaparro[footnoteRef:3], cuya contestación fue resumida en el fallo de primer nivel, en los siguientes términos: [3: Ver folios 22 a 23. Ibídem.] «El encargado de la dirección del Despacho en mención, con el fin de dar respuesta a la demanda de tutela comenzó por recapitular las actuaciones surtidas en el proceso.

Así, indicó que en esa instancia se adelanta el proceso No. 910 en contra del actor por el punible de desobediencia, quien durante la etapa de instrucción estuvo representado por el Dr. Orlando Narváez y para la etapa de calificación por abogado de oficio, esto es, el Dr. Alfonso Torres, actúa hasta la fecha. Indica que agotadas las anteriores etapas, el 8 de agosto de 2017, el Juzgado avocó el conocimiento del asunto, fijando como fecha para audiencia para aceptación o no de cargos el 21 de noviembre de 2017, pero que al no haberse logrado la comparecencia del encartado, se reprogramó para el 20 de febrero de 2018, y luego, por solicitud del defensor Torres Bueno, nuevamente se corrió para el 28 de junio siguiente.

Da a conocer también que se presentó solicitud de aplazamiento y de cambio de radicación, por lo que atendiendo a esto último, se remitió el asunto al Tribunal Penal Militar que se pronuncie al respecto, motivo por el cual, dicha Corporación emitió auto de 16 de agosto de 2018, despachando de manera negativa ese requerimiento y ordenando al Despacho a su cargo continuar con la etapa de juicio, y por tanto, procediendo de conformidad, programó la audiencia de aceptación o no de cargos para el 23 de octubre de 2018.

Seguidamente clarificó que la investigación disciplinaria No. 006-2016 a la que hace referencia la parte actora aún no tiene decisión de fondo, aunado a que el proceso que cursa a su cargo tiene como fundamento en el informe presentado por el SS. José Edilson Robles, y que tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, SARMIENTO PÉREZ ha estado representado por un profesional del derecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], por un lado, declaró improcedente la demanda en lo que tiene que ver con la solicitud de cambio de radicación formula en la demanda de tutela por el accionante y, de otra parte, amparó el derecho fundamental de petición en favor del señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, ordenándole al Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ponga en conocimiento del accionante las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de cambio de radicación del asunto que se sigue en su contra, y que emita pronunciamiento sobre las demás pretensiones elevadas por el petente y que se dejaron de abordar en el auto de 9 de julio de 2018». [4: Ver folios 56 a 61.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de LEANDRO SARMIENTO PÉREZ mediante Oficio n.° SSP-3020 adiado 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, a recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 78.

Ibídem.] [6: Ver folios 81 a 83. Ibídem.] [7: Ver folio 84. Ibídem.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en que se están desconociendo los derechos fundamentales de su prohijado, pues el hecho de enviar el proceso penal militar que se le adelanta a la ciudad de Bogotá: (i) desconoce la jurisdicción y competencia, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en la ciudad de Ipiales (Nariño);

(ii) imposibilidad que el señor SARMIENTO PÉREZ comparezca junto con su abogado hasta el despacho judicial para ejercer la defensa material y técnica; y de contera (iii) dificulta la contradicción y el aporte y práctica de pruebas, sobre todo las de carácter testimonial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [8: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra el «Juzgado Sexto Penal Militar de Bogotá», lo cierto es que del informe rendido por la titular encargada de ese despacho judicial, emerge con suficiente claridad que los reproches formulados por el tutelante también resultan extensivos al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. En efecto: la principal queja del actor se concreta a que el proceso penal militar seguido en su contra se tramita en Bogotá pese a que los hechos materia de investigación ocurrieron en la ciudad de Ipiales y, que pese a que solicitó el cambio de radicación de dicha causa, no ha obtenido respuesta de fondo al respecto; empero en el informe rendido por el despacho judicial directamente accionado se indicó que dicha temática ya fue analizada y resuelta de manera negativa por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá en providencia del 16 de agosto de 2018.

Entonces, dado que el actor insiste en que le asiste razón en la procedencia del cambio de radicación de su proceso y al verificarse que el Tribunal Superior Militar y Policial competente se pronunció sobre el particular, resultaba imperativo que el análisis del Juez Constitucional se extienda a la actuación realizada por el referido cuerpo colegiado. 4.

En ese contexto, debe recordarse que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 5.

En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, la queja constitucional también resultaba extensiva al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y en esa medida, lo procedente era remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional. 6.

Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 7.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:9], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:10], por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [9: “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] [10: Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela elevada, a través de apoderado, por LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2