Radicación n.° 101.091. Miguel Ángel Cabrera Castilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2055-2018 Radicación n.° 101091 Acta 372 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «2.1. De lo que relata MIGUEL CABRERA CASTILLA en la acción de tutela y las pruebas allegadas con ésta, se sabe que mediante sentencia del 17 de junio del año 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, a través del medio de control de reparación directa, y como consecuencia del accidente que sufrió la señora Gloria del Carmen Flórez Gómez el día 10 de marzo de 2013, cuando cayó en un hueco ubicado en la carrera 21 C del municipio de San Pedro que no tenía aviso preventivo, se declaró patrimonialmente responsable a dicho ente territorial; proceso dentro del cual actuó como apoderado judicial de los demandantes. 2.2.
Decisión que al desatar el recurso de apelación que contra ella formuló el Municipio de San Pedro, Sucre, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió confirmar en Sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2016. 2.3. A través de contrato de cesión de derechos, MIGUEL CABRERA CASTILLA adquirió la titularidad para reclamar la prestación económica reconocida en la sentencia del 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sucre. 2.4.
Aduce que el 30 de enero del año 2017, presentó ante el Alcalde Municipal de San Pedro, Sucre, derecho de petición solicitando el cumplimiento de la referida sentencia, respondiendo la entidad territorial que “una vez cuente con las disponibilidades correspondientes procederá a ordenar el pago del precitado fallo judicial ”. 2.5. Ante el incumplimiento del fallo, el día 28 de marzo hogaño, ante la Fiscalía 4ª Seccional Delegada de Sincelejo, instauró denuncia contra Enrique Cohen Mendoza, alcalde de dicho municipio, por el delito de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, la cual fue radicada bajo SPOA 700016001037201800506; ente acusador que calificó la presunta conducta punible como fraude a resolución judicial y remitió la carpeta a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal. 2.6.
El 17 de agosto de la presente anualidad, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, con funciones de Control de Garantías, diligencia de restablecimiento de derechos, en la cual el Fiscal 25 Seccional de Corozal, Eribert Dañe Oñate Vanegas, señaló que, una vez aprehendió el conocimiento de la denuncia criminal, se practicaron inspecciones a los despachos judiciales a fin de recaudar copias de las providencias judiciales a efectos de determinar, si fuere el caso, responsabilidad penal al Alcalde de San Pedro, Sucre. 2.7.
Por último, informó el actor que padece graves quebrantos de salud producto de una Diabetes Mellitus Severa con complicaciones como lo son insulinodependencia, retinopatía diabética, hipertensión e insuficiencia renal, que lo obligan a realizarse un trasplante de riñón para poder vivir». 2. Por lo expuesto, MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 70001-60-01-037-2018-00506-00 y ordene a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal que «dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004» solicite la realización de la audiencia de formulación de imputación contra el indiciado Enrique Carlos Cohen Mendoza –Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre)– o en su defecto, en caso de llegar a presentarse alguna causal de las previstas en el artículo 332 ejusdem, solicite la preclusión de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que por auto del 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), Enrique Carlos Cohen Mendoza. [1: Ver folio 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 12 septiembre de 2018[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo (Sucre). [2: Ver folio 112.
Ibídem.] 2. Enrique Carlos Cohen Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre)[footnoteRef:3], luego de realizar un pormenorizado recuento de los antecedentes del proceso administrativo en el que se profirió sentencia de condena contra ese ente territorial en favor de varios ciudadanos, se opuso a los hechos y pretensiones del demandante, por considerar que no se han desconocido sus derechos, ni mucho menos se le ha ocasionado un perjuicio irremediable. [3: Ver folios 66 a 77.
Ibídem.] Precisó que MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA celebró un contrato de «cesión de derechos económicos» con los beneficiarios de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por manera que, resulta claro que lo que pretende a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional es satisfacer una pretensión estrictamente monetaria.
Señaló que pese a que el actor alega el quebrando de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, guardó silencio frente a «los múltiples fallos que ha proferido la administración de justicia en tutelas y audiencia de restablecimiento de derechos, donde se ha debatido con claridad y en derecho la improcedencia de sus pretensiones».
Indicó que no resulta viable que «por medio de la tutela se le ordene a una autoridad administrativa y en un término perentorio que ordene y cumpla con el pago de una sentencia judicial, más aún cuando se ha explicado claramente que el Municipio de San Pedro – Sucre, no posee la capacidad económica y financiera en estos momentos para cumplir con lo pretendido», agregando que el fallo cuyo cumplimiento pretende el aquí accionante no es el único que debe atender el Municipio, sino que existen varios más y en ese sentido debe respetarse la prelación de los pagos. 3.
La titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo, Beysa Paola Martínez Barraza[footnoteRef:4], descorrió el traslado de la demanda informando que el 25 de abril de 2018 le fue asignado el proceso con radicado 70001-60-01-037-2018-00506-00 en el que se instauró denuncia por parte del señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA contra el alcalde del municipio de San Pedro, Sucre, por la presunta comisión de los delitos fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, pero del escrito se infería que se trataba del ilícito de fraude a resolución judicial, razón por la que la Dirección Seccional de Fiscalía ordenó que el proceso debía continuar en la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, Sucre. [4: Ver folios 114 a 115.
Ibídem.] Por lo expuesto, señaló que no ha incurrido en acción u omisión alguna desconocedora de los derechos del actor, razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó la petición de amparo promovida por MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA tras considerar básicamente (i) que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011– prevé que la Fiscalía tiene un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se amplía a 3 años cuando se presenta concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados;
(ii) que en el caso concreto, la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, no ha sobrepasado el aludido plazo, pues la denuncia fue radicada el 28 de marzo de 2018; (iii) que en el curso de la audiencia de restablecimiento de derechos que tuvo lugar ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, el 17 de agosto de 2018, el Fiscal accionado expuso y demostró que no ha sido indiferente a la querella interpuesta por el señor CABRERA CASTILLA, pues libró las órdenes de policía judicial tendientes a verificar los hechos de la denuncia, estando a la espera de los resultados de la labor de los investigadores. [5: Ver folios 122 a 127.
Ibídem.] Adicionó (iv) que el Juez de tutela no puede acceder a la pretensión del accionante, pues ello implicaría invadir una potestad exclusiva de la Fiscalía, máxime cuando no se advierte la configuración de una mora injustificada. Finalmente, señaló (v) que no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable, por cuanto los quebrantos de salud que dice padecer el actor, en manera alguna pueden ser imputables a la Fiscalía accionada; además, para el tratamiento de sus patologías cuenta con la atención adecuada por parte de su E.P.S. Coomeva, respecto de la cual no probó que le estuviera negando los servicios y atención por él requeridos.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA mediante Oficio n.° SSPTSS n.° 1575 adiado 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 151.
Ibídem.] [7: Ver folios 157 a 168. Ibídem.] [8: Ver folio 169. Ibídem.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial insistiendo en que la Fiscalía accionada, pese a contar con los medios de convicción suficientes, ha dejado pasar un tiempo considerable sin llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre); circunstancia que –según el actor– afecta seriamente sus derechos fundamentales, por cuanto su grave estado de salud no le permite esperar indefinidamente a que el ente fiscal cumpla con la obligación legal y constitucional que le atañe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal en calidad de accionada[footnoteRef:9] y, en calidad de vinculados ofició al Alcalde Municipal de San Pedro (Sucre)[footnoteRef:10] y a la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo[footnoteRef:11]; sin embargo, a juicio de esta Sala se quedó corto en dicho proceder, como pasa a indicarse: [9: Cfr. Folio 65.
Ibídem.] [10: Cfr. Folio 64. Ibídem.] [11: Cfr. Folio 113. Ibídem.] En primer lugar, dado que la queja principal del actor radica en que en su sentir, no se ha dado el trámite que corresponde a la denuncia penal por él interpuesta en contra del Alcalde Municipal de San Pedro (Sucre), al punto que acudió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, en procura de que se adoptaran en su favor medidas de restablecimiento de derechos, las cuales fueron despachadas negativamente en audiencia del 17 de agosto de 2018, emergía imperativo vincular al presente trámite al referido despacho judicial, pues también tiene injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Y en segundo lugar, en la medida que el actor reprochó que la querella por él formulada fue inicialmente conocida por la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo y, que sin explicación alguna, fue remitida a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, resultaba necesario integrar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo para que rindiera el informe pertinente en relación con la referida queja. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:12], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:13], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [12: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [13: Ver folio 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2