Colisión de tutela Número interno:142906 Radicado: 11001310700620250000301 Claudia Patricia Salamanca Gutiérrez agente oficiosa de J.S.G.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP205-2025 Radicación n.° 142906 (Acta n.º 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Dirime la Sala de Decisión de Tutelas número 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, pertenecientes a diferente distrito judicial, (Bogotá y Cundinamarca, respectivamente) para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Claudia Patricia Salamanca Gutiérrez como agente oficiosa de su menor hijo J.S.G.S contra Famisanar EPS Sede Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafam Droguerías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de igualdad, salud y vida.
ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa informa que su hijo ha sido valorado con una discapacidad funcional del 87,1% en razón al padecimiento de las enfermedades de hidrocefalia severa, síndromes epilépticos, parálisis cerebral espástica y baja visión. Refirió que a la fecha las entidades accionadas no le han hecho entrega de 540 pañales y 540 tabletas del medicamento oxcarbazepina 600 miligramos. 2.
El escrito introductor se dirigió al «Juez de reparto Bogotá D.C.». Por asignación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta capital, autoridad que mediante auto del 20 de enero de 2025 avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de la demanda de tutela a los convocados. En el ejercicio del derecho de contradicción el gerente técnico salud regional de Famisanar expresó que la agente oficiosa había presentado idénticos escritos ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Soacha.
Despachos que concedieron el resguardo pretendido por la libelista. 3. Con auto del 23 de enero de 2025, el titular del despacho rehusó la competencia en razón a que «la presunta vulneración de los derechos incoados, sucede en el municipio de Soacha, lugar de residencia de la accionante y del menor». Además, porque de conformidad con las respuestas del trámite, se evidenció que «despachos del Circuito de Soacha han conocido acciones relacionadas con la salud del menor J.S.G.S.» En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional a las Oficinas de Reparto de los Juzgados de Circuito del precitado municipio. 4.
El trámite se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Soacha. Este despacho, con auto del 23 de enero de 2025, señaló que el Juzgado remisor no tuvo en cuenta que la parte accionante escogió presentar la tutela en Bogotá criterio que debió acatar el operador judicial. Asimismo, demostró su desacuerdo con el envío de las diligencias máxime cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la acción. 5.
En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados de circuito de diferentes Distritos Judiciales ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] 2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 3.
No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría circuito conforme con lo señalado en el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4.
En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Bogotá y Soacha respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Salamanca Gutiérrez agente oficiosa de J.S.G.S 5. La autoridad judicial de Bogotá considera que la competencia corresponde a Soacha, ya que el extremo demandante reside en ese municipio.
Sin embargo, la de Soacha estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial residen las entidades accionadas y porque la demanda constitucional remite la acción a los jueces de esa jurisdicción. 6. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o;
(ii) donde se producen sus efectos. 7. Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir libremente al juez ante quien formulará su solicitud de amparo. Ya sea donde ocurrió el quebranto o donde se den sus efectos, sin que el juez elegido decline su competencia por razones territoriales. 8.
De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el acto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio.
(Sala Plena, APL 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024-00438-00 entre otros) 9. De manera que, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:5]. (Énfasis de la Sala). [5: (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)] 10. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en la capital colombiana porque aquí se encuentra la sede de las accionadas: (i) Superintendencia Nacional de Salud (sede principal): Dirección: Carrera 68A número 24B - 10, Torre 3, Piso 4, 9 y 10 Edificio Plaza Claro, Bogotá D.C. (ii) Cafam Droguerías: Avenida Carrera 68 # 90 - 88 C.C. Floresta Bogotá D.C. (iii) Famisanar EPS: sede principal carrera 14 No. 77A – 62 [footnoteRef:6] -pese a que la entidad tiene sede en Soacha (Cundinamarca), el escrito de tutela de manera expresa indica como accionada la «sede Bogotá». [6: Direcciones recuperadas de la página web de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafam Droguerías y Famisanar.
En su orden: https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Home.aspx; https://www.drogueriascafam.com.co/contactanos?srsltid=AfmBOoqhl2S9xl_bNsAvD1acH-CVLHOHeKBtujpbRUm9Kbh-7IhAFN11 ] 11. Asimismo, como consta en el libelo de demanda, fue el lugar escogido por la agente oficiosa para presentar la solicitud de resguardo. 12. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. 13.
Esta decisión se comunicará al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y a la agente oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Informar Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y a la agente oficiosa. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP205-2025 Radicación n.° 142906 (Acta n.º 018) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO 1. Dirime la Sala de Decisión de Tutelas número 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, pertenecientes a diferente distrito judicial, (Bogotá y Cundinamarca, respectivamente) para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA SALAMANCA GUTIÉRREZ como agente oficiosa de su menor hijo J.S.G.S contra Famisanar EPS Sede Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafam Droguerías,