CUI 05001220400020250087301 Tutela 2° Instancia n.° 147641 EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2047-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147641 Acta n.o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES contra la providencia del 23 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EVER DE JESUS OROZCO GRISALES promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Como hechos relevantes narró que la empresa de telefonía Claro entregó cinco archivos a la Fiscalía, respecto de los cuales ha omitido ordenar análisis periciales especializados (link note, book, o dlink), lo que, en su criterio, retrasa la obtención de resultados vitales para esclarecer los hechos.
Relacionó seis números telefónicos que fueron objeto de análisis y al cabo de ello denunció las deficiencias probatorias en las que ha incurrido la Fiscalía en una investigación de su interés, pues, (i) no ha activado la investigación sobre los vehículos y personas involucradas, (ii) una testigo no ha sido llamada a declarar y, (iii) tampoco se ha recibido el interrogatorio del indiciado.
Con fundamento en lo anterior, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la fiscalía: (i) hacerle entrega de los archivos entregados por Claro, (ii) realizar el análisis link sobre los mismos, (iii) recibir la declaración de Natalia María López Jiménez, (iv), realizar el interrogatorio a indiciado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín corrió traslado al accionante para que por el término de 3 días, informara contra qué delegado de la Fiscalía dirigió la acción. Como quiera que dentro del término concedido no atendió el referido requerimiento, por auto del 23 de julio de 2025, el Tribunal rechazó la demanda de tutela.
El actor impugnó y aclaró que la demanda de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja (Antioquia). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
Conforme a los antecedentes y fundamentos de la acción, corresponde a la Corte determinar si fue acertada la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de rechazar la demanda promovida por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES al no haber aclarado contra qué autoridad dirigió la acción. Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad, sin embargo, la normatividad sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991).
Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:1] [1: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. ( )”.
Decreto 2591 de 1991.] … 2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”[footnoteRef:2]” [2: Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.] Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión recurrida, pues, aunque es cierto que en el escrito de tutela el actor no indicó contra qué autoridad dirigió la acción y, dentro del término concedido por el Tribunal no aclaró tal circunstancia, ello podía ser constatado a partir de los anexos aportados con la demanda.
En forma confusa, el actor denunció falencias en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y, entre las omisiones en que a su criterio ha incurrido, cuestionó que no le hiciera entrega de los resultados de los análisis link efectuados sobre las llamadas a varios abonados telefónicos. Entre los anexos aportados por el actor al escrito de tutela, se observa el informe de investigador de campo FPJ11 del 29 de agosto de 2024 dirigido a la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja que contiene respuesta a la orden a policía judicial relacionada con la solicitud de análisis link en la indagación con radicado 056156099153202253004.
De allí se infiere que la demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja, Antioquia, circunstancia que fue constatada por el accionante al promover la impugnación. En consecuencia, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación y decisión de fondo.
Frente a tales consideraciones, la Sala revocará el auto proferido el 23 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la acción constitucional promovida por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y, en su lugar, se devolverá la actuación para que, conforme a la verificación de las reglas de competencia, se imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la acción constitucional promovida por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES y, en su lugar, se devolverá la actuación para que, conforme a la verificación de las reglas de competencia, se imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2047-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147641 Acta n. o 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES contra la providencia del 23 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EVER DE JESUS OROZCO GRISALES promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.