CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90844 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2041-2017 Radicación No. 90844 Acta No. 097 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el Coronel ÁLVARO CARDOZO DÍAZ, Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, frente a la sentencia dictada el 13 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual tuteló a favor del ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA el derecho fundamental a la seguridad personal, presuntamente vulnerado el Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento de Santa Elena del municipio de El Cerrito, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor IYER PÉREZ POLINDARA puso de presente que trabajó en la una finca ubicada en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca. 2. Agregó que en el año 2016, sirvió de testigo en un proceso que cursa en la ciudad de Palmira por los delitos de secuestro y extorsión contra los sujetos que atentaron contra sus empleadores. 3.
Indicó que a partir de ese momento ha sido objeto de amenazas ( mataron a su perro y personas desconocidas trataron de entrar a su domicilio, dañaron el sistema eléctrico y le pegaron a sus perros ), por ende, teme por su vida y la de su esposa. 4. Señaló que si bien, acudió a la Policía de Santa Elena, a la Fiscalía General de la Nación, al Gaula y a la Secretaría de Gobierno de El Cerrito, lo cierto era que “ninguna autoridad ha tomado carta en el asunto”. 5.
Con base en lo expuesto, el ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental a la vida e integridad personal. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Policía, al Ejército Nacional y, a las autoridades competentes, adoptaran las medidas necesarias para proteger en forma inmediata la garantía constitucional citada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído fechado 31 de enero del año en curso, requirió al accionante para que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si había instaurado otra petición de amparo respecto de los mismos hechos y derechos. De otra parte, informara si había realizado petición formal a las entidades demandadas en cuanto a la situación que planteaba en la demanda de tutela. 2.
En escrito radicado el 02 de febrero de 2017, el señor IYER PÉREZ POLINDARA, allegó copias de: (i) la denuncia instaurada el 07 de enero de 2017; (ii) del oficio fechado 10 de ese mismo mes y año, dirigido al Comandante de la Estación de Policía, Corregimiento Santa Elena – El Cerrito, Valle, a través del cual la Fiscalía General de la Nación solicitó a favor del ciudadano referenciado la respectiva medida de protección; y, (iii) el acta suscrita por él y el Patrullero Willington Restrepo Espinosa, adscrito a esta última dependencia policial, mediante la cual se enteró del manual de recomendaciones sobre las normas de seguridad básicas de auto protección en aras de minimizar su grado de vulnerabilidad y amenaza. 3.
Posteriormente, el Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso vincular a la Fiscalía 173 Seccional, la Estación de Policía y la Alcaldía Municipal de El Cerrito, así como al Comandante de Policía del Departamento del Valle del Cauca. 4. La titular del citado despacho judicial solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.
Lo anterior porque una vez instaurada la denuncia por el señor IYER PÉREZ POLINDARA, procedió a entregar formato de solicitud de medida de protección en la Estación de Policía del Corregimiento de Santa Elena para los fines legales pertinentes. Además, elaboró programa metodológico y expidió órdenes de Policía Judicial, encontrándose a la espera de entrega de los respectivos informes con el fin de proceder al trámite a que haya lugar conforme a la ley. 5.
El Asesor Jurídico de la Secretaría de Convivencia y Participación Comunitaria del municipio de El Cerrito, Valle, puso de presente que al realizar una verificación exhaustiva respecto a la queja del señor IYER PÉREZ POLINDARA, encontró que efectivamente él se había acercado a esa instalaciones para informar acerca de sus amenazas y fue atendido por el Secretario de esa oficina, quien inmediatamente procedió: “a llamar a la Policía encargada de dicha jurisdicción, quienes le informaron que realizaban constantes patrullajes por la zona que está en la parte alta montañosa y se dificulta estar disponibles siempre por el difícil acceso.
Ahora bien, en vista de que a finca donde reside el señor PÉREZ se encuentra en zona montañosa, el Secretario procedió a comunicarse directamente con el Coronel Comandante del Batallón Agustín Codazzi, quien nos informó que tenía sus tropas cerca y que las desplegaba hacía la zona para proteger la vida del señor, con quien habló telefónicamente y fue el mismo Coronel quien le dio su número celular personal para que el señor PÉREZ lo llamara en cualquier momento que necesitara algo.
Al terminar la llamada mencionada anteriormente, el señor PÉREZ informó que era su deseo y voluntad irse del municipio El Cerrito y devolverse a su tierra natal, razón por la cual el Secretario le ofreció un hogar de paso en el Cerrito (pueblo) donde se le garantizaría su seguridad mientras éste alistaba todo lo necesario para su desplazamiento a su lugar de nacimiento y le dio también el número telefónico para que en cuanto tuviera lista su ropa y demás enceres lo llamara para ser trasladado al hogar, lo cual nunca sucedió ya que éste salió de la oficina del Secretario y no se comunicó más con éste”.
Con base en lo expuesto solicitó se negara el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Buga, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dando por cierto los hechos puestos de presente en la demanda de tutela, en fallo dictado el 13 de febrero de 2017, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad personal a favor del ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA.
Lo anterior porque le pareció una medida ineficaz, el hecho que la Estación de Policía Santa Elena de EL Cerrito se haya limitado a suscribir con el accionante un formato que contenía indicaciones de autoprotección, “si en cuenta se tenía que desconocidos se atrevieron a ingresar a la finca donde labora e intentaron ingresar a la fuerza a la casa donde se refugió, clase de acciones que tornan inanes las medidas de autoprotección”.
En consecuencia, ordenó al Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento Santa Elena del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a ejecutar acciones eficaces para garantizar la seguridad personal del demandante “durante todo el tiempo que persista la situación de amenaza que él menciona”.
IMPUGNACIÓN: El Coronel ÁLVARO CARDOZO DÍAZ, Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que sin explicación alguna no se había tenido en cuenta las razones que expuso en el escrito radicado el 13 de febrero del año en curso, en aras de acreditar que esa institución policial no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
De otra parte, agregó que el Estado colombiano había determinado cinco (05) sistemas de protección para las personas que fueran objeto de amenaza en su integridad física, programas que comprometían a la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y transitoriamente existía un programa para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.
Luego de hacer referencia a las disposiciones y los protocolos que se debían tener en cuenta para acceder a los mismos, indicó que como la situación puesta de presente por el señor IYER PÉREZ POLINDARA obedecía a presuntas amenazas producto del aporte que realizó en una investigación penal, la autoridad competente para atender su pretensión era la Fiscalía General de la Nación a través del Programa de Protección a Víctimas y Testigos.
Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 2.4.1.2.10 del Decreto 1066 de 2015, a la Policía Nacional le correspondía adelantar medidas preventivas, tales como: curso de auto protección, patrullaje y revista policial, las cuales se le brindaron al aquí accionante por intermedio de la Subestación de Policía Santa Elena. Tanto así que mediante Oficio No. 009673 de febrero 09 de 2017, el Comandante de esta dependencia señaló que había realizado “los patrullajes y puestos de control, identificación de vehículos y personas a la entrada y salida del corregimiento, en especial en la vía que conduce a la vereda los Medios”.
Indicó que en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 62 de 1993, el servicio que presta la Policía Nacional es general y no individual, por ende, no podía adoptar medidas de protección porque no existía un estudio de nivel de riesgo del señor IYER PÉREZ POLINDARA, que determinara con certeza el grado de amenaza. Insistió en que la entidad encargada para determinar el nivel de riesgo del demandante era la Fiscalía General de la Nación a través del programa de Protección de Víctimas y Testigos y no a la Policía Nacional, que venía desarrollando las actividades preventivas de control y disuasión en el corregimiento de Santa Elena para prevenir de manera general las amenazas de vivir en sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vinculó a este trámite constitucional a la Fiscalía 173 Seccional, a la Estación de Policía y la Alcaldía Municipal de El Cerrito, así como al Comandante de Policía del Departamento del Valle del Cauca, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a lo señalado en el escrito inicial de tutela para para determinar que el ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA puso de presente que a partir del momento en que sirvió como testigo en la investigación penal que cursa contras los presuntos infractores de los delitos de extorsión y secuestro, de los cuales fueron objeto sus empleadores, ha sido “objeto de amenazas”.
Situación que sin lugar a dudas conducía a que se llamara a este trámite constitucional al Director del Programa Protección Víctimas a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, quien conforme a lo estatuido en el Decreto Ley 1029 de 2006, cuenta con la facultad de regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro por su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.
A lo anterior se suma que en el escrito de impugnación, el Coronel ÁLVARO CARDOZO DÍAZ, Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, insistió en que no podía adoptar medidas de protección asignando el esquema respectivo, hasta que al accionante no se le realizara un estudio de nivel de riesgo para determinar con certeza el grado de amenaza.
Y, que la entidad encargada para realizar ese procedimiento era la “ Fiscalía General de la Nación a través del Programa para la Protección de Víctimas y Testigos y no a la Policía Nacional, quien viene desarrollando las actividades preventivas, de control y disuasión en el corregimiento de Santa Elena, para prevenir de manera general las amenazas de vivir en sociedad”. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el Director del Programa Protección Víctimas a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 03 de febrero de 2017, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA.
En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano IYER PÉREZ POLINDARA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 2