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ATP2041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2041-2014 Radicación n° 72767 Acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, frente a la sentencia proferida el 7 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala Disciplinaria de esa Corporación y del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que el 12 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de poner en conocimiento las actuaciones desplegadas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ante el cobro abusivo y arbitrario de la una (sic) multa por dos salarios mínimos legales mensuales que según se aduce podrían ser convertidos en arresto.

Destacó que además de la acción de tutela ha solicitado apoyo de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá a efectos de que se estudie el cobro de la multa que está realizando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Accionado. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien lo admitió el 25 de febrero hogaño, disponiendo inicialmente la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de su Sala Disciplinaria, y del Juzgado de Ejecución demandado, para más tarde hacer lo propio con la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad capital, tras conocer que los cuestionamientos del demandante también recaían sobre este último órgano judicial, quien es el encargado de atender la queja disciplinaria a que aludió. 3.

Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada este con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES En punto de la competencia para conocer de esta petición de amparo, es necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 se tiene que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…» y « lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto».

En nuestro caso, la actuación acusada de atentatoria de los derechos fundamentales del demandante involucra directamente, según lo informa y lo revelan los informes suministrados, al Consejo Superior de la Judicatura, y muy particularmente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre otras autoridades judiciales de menor rango.

Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad capital no era la facultada para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, ya que la competencia para ello radica en la mencionada alta Corporación, según lo dispuesto en el citado Decreto. Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 25 de febrero de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, y se remitirán las diligencias constitucionales para ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 22/4/a 13:50 C.R. P.