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ATP2040-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90812 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2040-2017 Radicación N° 90812 Acta No. 097 Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 03 de octubre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con sede en Barranquilla, al declarar autor del delito de porte ilegal de armas de fuego al hijo menor de edad de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, lo sancionó con la medida de internamiento en medio semicerrado y reglas de conducta por el término de 14 meses. 2.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la profesional del derecho que representó los intereses del adolescente interpuso el recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría por escrito. 3. Presentado en término el respectivo memorial, las diligencias ingresaron a Despacho con informe secretarial en el que se señaló que no se anexó “ el total de los traslados a partes e intervinientes”. 4.

Mediante auto dictado el 11 de octubre de 2016, la autoridad judicial resolvió denegar el recurso de apelación y precisó que contra esa decisión procedía el de queja. Para soportar la decisión señaló que como la recurrente había optado por la sustentación de la alzada en forma escrita, debió “ consecuentemente, aportar el número de traslados necesarios y/o requeridos a fin de surtirlo ante las partes e intervinientes dentro del proceso ”, pero no lo hizo. 5.

En aras de notificar la anterior decisión, la Secretaria Ad hoc del juzgado envió el oficio 49.457 con destino a “Señores Defensoría Pública Adscritos al SRPA. Calle 68 B Nº 50 – 119, Barranquilla DEIP”. 6. El 02 de noviembre de 2016, la defensa del procesado solicitó se le certificara el procedimiento adelantado respecto al recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria y, en caso de haberse generado algún pronunciamiento pidió se le notificara a la dirección que registró para ese efecto, esto es, calle 70 No. 67 – 18 de Barranquilla. 7.

En esa misma fecha el Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, decidió declarar debidamente ejecutoriada el fallo de instancia y por intermedio del Secretario de ese Despacho Judicial se le informó a la interesada que: “respecto de actuaciones judiciales rigen los arts. 1, 5, 6, 26, 144, l47, 153 conc de la Ley 1.98/2.006, Ley 906/2.004; 114 a 116 CGP.

En consecuencia su incuria en acercarse a la Secretaria de este Juzgado y solicitar la carpeta para examinar los pronunciamientos (DE ABSOLUTA RESERVA) no posibilitan que se trastoque la función de los servidores judiciales en dependientes de las partes adversariales y/o intervinientes dentro de los procesos adscritos al Sistema de Justicia Penal Juvenil; en consecuencia, su omisión en solicitar la carpeta no la faculta para pedir certificaciones no autorizadas en la ley”. 8.

En vista de lo anterior, la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, confirió poder a una profesional del derecho para que acudiera al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo anterior porque consideró como una actuación arbitraria y caprichosa, el hecho que el Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, no haya librado comunicación alguna con el fin de notificarles la providencia a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 03 de octubre de 2016, a pesar de existir en el expediente las direcciones registradas para ese efecto.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del “envío de la comunicación que notifica a esta defensora, el auto de fecha octubre once del año 2.016, a efectos de que remita ese oficio a la dirección indicada por la defensa, calle 70 No. 67 - 18 de Barranquilla, para brindarle oportunidad de interponer los recursos de ley, que en este caso, el de hecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído dictado el 16 de enero del año en curso, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 2º Penal del Circuito SRPA con sede en esa ciudad. 2. El titular del despacho judicial accionado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque respecto a las súplicas elevadas por la parte actora, no podía desconocerse que la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, se encuentra adscrita a la Defensoría del Pueblo, y fue a la “ dirección de esa institución (Calle 68 B No. 50 – 119, Bquilla DEIP) a la cual se envían los oficios y/o notificaciones a que haya lugar, por lo tanto es rol de la Defensoría como tal, poner en conocimiento cualquier notificación que se encuentre dirigida a aquella, así como también, se vislumbra negligencia por parte de la tutelante, ya que no se acercó a la Sría del Juzgado a supervisar el trámite el recurso interpuesto…”.

Agregó que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no era posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, decidió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA quien actúa en representación de su menor hijo de edad.

Lo anterior porque al revisar la decisión proferida el 11 de octubre de 2016, encontró que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, había incurrido en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en ninguno de sus apartes indica que el recurrente deba aportar copias del escrito de sustentación para correrle traslado a los demás intervinientes, creando “ de forma intempestiva, una causal para negar el recurso impetrado, que no se encuentra establecida en la ley”.

En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la providencia dictada el 11 de octubre de 2016, y sus actuaciones posteriores, y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara el trámite legal de rigor, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensora de quien representó los intereses del menor de edad hijo de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA de Barranquilla, lo recurrió y solicitó su revocatoria para lo cual señaló debió vincularse a este trámite constitucional al Secretario de ese despacho judicial “cuyo rol funcional es notificar” para que diera las explicaciones del caso, así como “al Fiscal 45 Seccional, Defensor de Familia, Procuraduría Judicial 2, todo adscritos al SRPA”, máxime cuando “ es abundante el precedente de integrar por pasiva a los…no recurrentes”.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos a través de los cuales consideró que su proceder lo había ajustado a derecho.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA con sede en esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: en este caso resultaba necesario vincular a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso que cursó por el delito de porte ilegal de armas de fuego contra el hijo menor de edad de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción, habida cuenta que no puede adelantarse una petición de amparo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que finalmente se tome en el trámite de la acción constitucional.

Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. Auto 364 de 2010), señaló que: “Sobre el particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le impone la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia en de acción de tutela, no sólo se permite la intervención de tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a ejercer en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no sólo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”. 4.

Así las cosas, al no ser notificados todos los terceros con interés legítimo, como son, tal como lo puso de presente el titular del despacho judicial recurrente el “ Fiscal 45 Seccional, Defensor de Familia, Procuraduría Judicial 2, todo adscritos al SRPA”, sin lugar a dudas se les impidió que ejercieran el derecho de contradicción. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los sujetos procesales referenciados, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a tomar una decisión de fondo frente a la petición de amparo elevada por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 16 de enero del año en curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por la apoderada de la ciudadana LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada de la señora LUZ DARY MARÍA CAICEDO DE LA ROSA, quien actúa en representación de su hijo menor de edad. 2.

REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 13