Radicación 11001020400020250009700 Tutela de primera instancia 142601 Walter Oswaldo Martínez Manrique. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP204-2025 Radicación n.° 142601 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió WALTER OSWALDO MARTÍNEZ MANRIQUE, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
2. WALTER OSWALDO MARTÍNEZ MANRIQUE presentó acción de amparo Constitucional, la cual fue repartida el 17 de enero de 2025 por parte de la Secretaría de esta Corporación. 3. De la demanda allegada no se extrajo con precisión cuáles eran las autoridades accionadas que atentan contra sus derechos fundamentales y sobre las cuales exige «la falta de una respuesta oportuna» por lo que se le requirió para que precisara e indicara los procesos de Justicia y Paz en los que ha participado. 4.
Por eso, mediante auto de 21 de enero de 2025 se ordenó requerir al accionante, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, aclarara tales aspectos. 5. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de enero de 2025 la Secretaría de la Sala notificó el citado auto a el correo electrónico victimasmagdalenamedio@gmail.com Dirección electrónica última que coincidió con la utilizada para el envío de la acción de tutela a reparto. 6.
No obstante, el 30 de enero de 2025 se informó[footnoteRef:1] al Despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional No. 142601. [1: Informe secretarial allegado por la Secretaria de la Sala. ] III. CONSIDERACIONES 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Esta Sala ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 9.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber2: […] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;
(iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. 10. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela. Es evidente que no hubo claridad en la autoridad accionada, en las acciones u omisiones atribuidas, ni en las pretensiones de esta. 11.
Se tiene que WALTER OSWALDO MARTÍNEZ MANRIQUE no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 21 de enero de 2025. En esta oportunidad se le previno para que, en el término de tres (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los derroteros antes señalados, para identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda. 12.
En este contexto, para la Sala es claro que WALTER OSWALDO MARTÍNEZ MANRIQUE pretermitió subsanar el libelo introductorio. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Con los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. 13.
La presente decisión es pasible de impugnación. De no ser recurrida, se enviará a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por WALTER OSWALDO MARTÍNEZ MANRIQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2