República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 3 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2039-2019 Radicación n° 107539 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Espinosa Perdomo, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, trámite que se extendió a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó, Tutela 107539 A/. Jesús Hernán Espinosa Perdomo en primera instancia, la garantía fundamental de petición deprecada como transgredida por la autoridad accionada. El Tribunal de Primera Instancia concedió el resguardo por cuanto (i) se estableció que en efecto el accionante elevó la solicitud a la que alude en el libelo la cual se encontraba a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, no obstante ésta en lugar de responderla indicando la improcedencia de lo requerido [..
Que se ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional proceder a acusar] como en efecto lo hizo en el informe rendido dentro de este trámite tutelar, corrió traslado de la misma a la Fiscalía Sexta Seccional para que informara al demandante el estado de la indagación y, (ii) dadas las particularidades del escrito correspondía directamente a la accionada manifestar las razones de hecho y de derecho que impiden dispensar la orden que pretendía se impartiera al aludido despacho fiscal; circunstancias que advertían la transgresión de la prerrogativa cuya protección se reclamó, pues nunca le fue informado a Espinosa Perdomo que su particular petitum era improcedente, proveído que fue impugnado por el accionante al considerar que no fue atendida su queja sobre la violación al debido proceso.
Durante el transcurso del trámite de segunda instancia, el Honorable Magistrado Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, manifestación que se sustentó como sigue: 2 Tutela 107539\;- A/. Jesús Hernán Espinosa Perdomo [ ] Me permito manifestar impedimento en la presente acción de tutela, dado que Miguel Eduardo Sabala Esquivel (denunciado dentro de la investigación penal rotulada con el SPOA 76-111-60- 00-165-2016-0097, objeto de tutela) es cuñado de la doctora Norella Acosta Tenorio, quien fungió como Juez Segunda Civil del Circuito de Buga y, en desarrollo de sus funciones, fue pasible del proceso penal en el que obré como Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que culminó con sentencia condenatoria por los delitos de prevaricato por acción y cohecho, cuya pena actualmente cumple en prisión carcelaria.
Con ocasión de esta situación, las referidas personas pueden sentir intranquilidad respecto a mi imparcialidad como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas IV° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, movido por la cautela y la prudencia, pido se me acepte el impedimento para actuar en este procedimiento constitucional.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. 3 I Tutela 10753'9 A/.
Jesús Hernán Espinosa Perdomo En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciall. 3.
Ahora escrutadas cada una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 y atendiendo a que ninguna de tales fue postulada como sustento a la manifestación de impedimento, no advierte la Sala que la argumentación de la misma se ajuste a ninguna de aquellas, las que además de ser taxativas son de interpretación restrictiva. 4.
Por otra parte, estudiado el libelo tutelar no se evidencia que haya cuestionamiento alguno dirigido contra 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 4 i Tutela 107539. A/. Jesús Hernán Espinosa Perdomo la actuación que refiere el aludido magistrado se surtió ante la colegiatura en cita, de la cual él hacía parte, pues la queja constitucional versa sobre la transgresión al derecho de petición en que habría incurrido la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca por haber omitido dar respuesta al requerimiento formulado el 12 de agosto de 2019 a través del cual el accionante clamaba se requiriera a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga con el objeto de dar impulso a la indagación relacionada con el radicado SPOA 76-111-60-00-165-2016-00977. 4.1.
Y es que no persuade el hecho de que uno de los implicados en la denuncia, cuya mora en la indagación se censura, sea cuñado de una persona que fue condenada por el Tribunal de Buga con ponencia del aludido magistrado, pues corresponden a procesos y actuaciones diferentes. Bajo esos postulados, no se observa que su actuación como integrante de la sala que falló la causa contra Norella, afecte su imparcialidad o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional en menoscabo del ejercicio de administrar justicia en este evento.
Entonces como no se estructuró el impedimento alegado, sumado a que se dejó de invocar causal alguna para el mismo conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto, éste, se declarará infundado, razón por la cual el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero deberá conocer de la impugnación al fallo de tutela confutado. 5 Tutela 107539' A/.
Jesús Hernán Espinosa Perdomo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero, para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Jesús Hernán Espinosa Perdomo, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Comuníquese y Cúmplase EUGEÑI FERNANDE Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6