República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73161 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2039-2014 Radicación n° 73161 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo último por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional, en actuación que comprende al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante y Juzgado 5° Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que instauró denuncia penal contra unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, respecto de la cual conoció la Fiscalía accionada, despacho que a pesar de contar con todos los elementos probatorios necesarios para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de los implicados, decidió archivar las diligencias.
Señala que en calidad de víctima controvirtió la mencionada decisión ante el ente fiscal sin obtener resultados favorables, pues le impartió confirmación el 31 de agosto de 2012. Por tal razón, continúa, solicitó el desarchivo ante los jueces penales con funciones de control de garantías, pero a través de decisiones proferidas el 26 de septiembre y 10 de diciembre de 2012, avalaron la posición del órgano de investigación. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene la reapertura de la indagación preliminar radicada 2009-81970.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 6 de marzo último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite, así como vincular al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante y Juzgado 5° Penal del Circuito, ambos de Popayán. 2. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado.
En ese sentido, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez e igualmente descartó la existencia de una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. 3. El accionante impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 168 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 18 de marzo último por el Tribunal Superior de Popayán, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Jorge Alberto Duque y Jesús Hernán Guevara, personas denunciadas y favorecidas con la decisión de archivo cuestionada en esta sede. En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a los prenombrados para que en ejercicio del derecho al debido proceso intervinieran en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 6 de marzo último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 6 de marzo último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8 7