CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 108301 A/. Jaime Alfonso Ospino Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2038-2019 Radicación n° 108301 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por Jaime Alfonso Ospina Gómez, quien manifiesta actuar como apoderado de CÉSAR BECHARA TORRES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 1.
ANTECEDENTES El abogado Jaime Alfonso Ospino Gómez, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que le están vulnerando a su patrocinado [de quien informa falleció el 3 de julio del año que avanza] los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Refirió el gestor del trámite, que el 19 de marzo de 2019 solicitó ante el Juzgado accionado el reconocimiento del señor César Bechara Torres como afectado dentro del proceso de extinción de dominio [radicado 2018-00423ED] que se adelanta en contra del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 060-0005716, respecto del cual aquel “… siempre ha estado a cargo de [su] administración y cuidado…”.
Informa, que con fundamento en el numeral tercero del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 le solicitó al señalado despacho judicial se declarara la ilegalidad de la medida cautelar dispuesta sobre el referido bien, petitum que fue resuelto desfavorablemente en providencia del 21 de junio de 2019, decisión que apeló ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que mediante auto del 4 de octubre último dispuso revocar la decisión proferida por el a quo y en su lugar rechazar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por carecer el interesado de legitimación en la causa por activa respecto del inmueble objeto de la pretensión extintiva.
Se censura por parte del promotor del mecanismo constitucional la decisión de la colegiatura convocada, pues la considera trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y solicita que en su amparo se revoque “parcialmente el fallo de segunda instancia para en su lugar ordenar que se reconozca la calidad de afectado del señor Cesar Bechara Torres”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de particulares conforme las previsiones legales que lo reglamentan.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 señalan que « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» preceptos normativos de los cuales se desprende que dicho mecanismo fue establecido en favor y garantía de la persona sea esta natural o jurídica.
Por su parte el Código Civil Colombiano dispone que “la existencia de la persona termina con la muerte”, de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. 3. Así y en atención al ordenamiento normativo relacionado advierte la Corte que a efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela menester es acreditar la existencia del titular de los derechos cuya protección se reclama, pues de lo contrario inocuo resultaría un pronunciamiento de fondo sobre el reguardo de unos derechos cuya característica principal es que son inherentes a la condición humana. 4.
En el asunto bajo examen se advierte que desde el libelo se da cuenta del óbito del señor CÉSAR BECHARA TORRES, ocurrido el 3 de julio de 2019 y en cuyo favor se depreca la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y contradicción, circunstancia que lleva necesariamente al rechazo de la demanda, máxime cuando los derechos cuyo resguardo se persigue corresponden a derechos fundamentales de quien ya no puede ejercer su goce y disfrute, prerrogativas cuya extinción se suscitó desde el momento de su muerte.
Al respecto y para mejor proveer debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado sobre el particular: […] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida. El Constituyente de 1.991, en el artículo 86 de la Carta Política, asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria.
Se observa, entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano y que, por esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres.
Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”.” Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2).
Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).
Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” [5].
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.( T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011). 5.
Adicionalmente debe señalarse que como Jaime Alfonso Ospino Gómez no es el titular de los derechos que pretende agenciar, evidente es su falta de legitimación por activa para concurrir a reclamar su resguardo. Basten las anteriores consideraciones para rechazar la demanda de tutela promovida por Jaime Alfonso Ospina Gómez, quien manifiesta actuar como apoderado de CÉSAR BECHARA TORRES. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Jaime Alfonso Ospino Gómez, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - De no ser impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 94. C.C. 2