República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73141 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2038-2014 Radicación n° 73141 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo último por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 34 Penal Municipal de Bogotá y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, en actuación que comprende a la Fiscalía 110 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Distrito Capital, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO en la actualidad se encuentra privada de la libertad como consecuencia de la condena de 62 meses de prisión impuesta el 19 de junio de 2009 por el Juzgado 34 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, al ser declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado.
Al momento de la captura en flagrancia, continúa, la aprehendida dijo llamarse Diana Patricia Gómez Rengifo, identificada con cédula de ciudadanía 65.762.779 de Ibagué, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento. No obstante, el 24 de febrero de 2004 la Fiscalía 110 Local de Bogotá le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso.
Luego de proferida la acusación el 12 de octubre de 2004, agrega que en la etapa de juzgamiento se efectuó cotejo dactiloscópico cuyo resultado permitió esclarecer que la procesada respondía al nombre de GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO. El mandatario judicial plantea la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a partir de diversas actuaciones sintetizadas de la siguiente manera: (i) Afirma que en la sentencia se indicó condenar a GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO o Diana Patricia Gómez Rengifo, lo cual indica que en ninguna de las fases procesales se tuvo claridad ni certeza sobre quién era la persona realmente procesada.
(ii) Depreca que existe incongruencia entre los cargos formulados en la acusación y aquéllos por los que finalmente fue condenada la nombrada, pues el órgano de investigación acusó por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales, en tanto la condena fue por esos mismos punibles, pero en relación con el punible contra el patrimonio económico, se aludió al inciso 2° del artículo 240 del Código Penal – violencia sobre las personas, no así en el pliego de cargos.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación y se declare la prescripción de la acción penal o, en subsidio, se ordene a las autoridades judiciales accionadas redosifiquen la pena impuesta y se conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 10 de marzo de 2014 el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El 14 de marzo siguiente, el a quo dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 110 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 3.
El Juez Corporativo de primera instancia denegó el amparo solicitado. En sustento, se refirió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, como también al concepto de vía de hecho, para a partir de ello descartar la vulneración de garantías superiores. En desarrollo de tales asertos, en primer lugar manifestó que no hay controversia alguna sobre la persona condenada, pues se encuentra debidamente individualizada e identificada.
Seguidamente, descartó la incongruencia predicada por el mandatario judicial, pues tanto en la acusación como en el fallo condenatorio se hizo alusión al calificante establecido en el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000. Con todo, advirtió que el análisis probatorio efectuado por el fallador de primera instancia de cara a la situación fáctica noticiada, impide acreditar la existencia de una vía de hecho. 4.
El mandatario judicial impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a f. 138 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 21 de marzo último por el Tribunal Superior de Medellín, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Eduard John Castro Martínez y Edgar Alfonso Páez Rubio, víctimas de las conductas punibles por las cuales fue condenada la accionante, favorecidos incluso con la condena en perjuicios determinada en el fallo cuya nulidad se pretende mediante esta vía constitucional.
En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a los prenombrados para que en ejercicio del derecho al debido proceso intervinieran en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 10 de marzo último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 10 de marzo último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 10