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ATP2037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Impugnación Tutela 108282 A/ Iván Darío Cure Cure EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2037-2019 Radicación n° 108282 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver lo pertinente sobre la impugnación impetrada por IVÁN DARÍO CURE CURE, respecto del fallo proferido el 27 de septiembre del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 19 Seccional de la misma localidad. 1.

ANTECEDENTES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte que no fue vinculado al trámite tutelar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior por cuanto revisados los hechos en que se soporta la súplica constitucional se advierte que uno de ellos relaciona expresamente la decisión adoptada por el aludido despacho judicial frente al trámite de recusación postulado contra el juzgado accionado. Ahora, si bien es cierto la censura del libelo se dirige contra el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, igualmente lo es que el sustento fáctico del amparo reclamado da cuenta de la inconformidad que le asiste al libelista para con la providencia que resolvió de fondo sobre la solicitud para que aquel se apartara del conocimiento del proceso que se sigue en su contra.

Ahora, al otear el fallo objeto de impugnación encuentra la Corte que el Tribunal en efecto se ocupó del disenso que le asiste al accionante por el resultado de la recusación presentada en contra de la Juez de conocimiento y relacionado expresamente en el libelo. De manera que, acorde con el sustento fáctico del mecanismo excepcional de protección activado, no cabe duda que la parte referida tiene interés legítimo en este asunto, por cuanto puede eventualmente verse comprometida con las resultas del presente trámite constitucional. 2.

En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 27 de septiembre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte mencionada en precedencia. * * * * * De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del fallo de fecha 27 de septiembre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por IVÁN DARÍO CURE CURE, para que se vincule al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 1 PAGE 5