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ATP2037-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia en Tutela No. 79253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2037-2015 Radicación n° 79253 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y Penal del Circuito de Sevilla (Valle), en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ALEMÁN CASTRO, contra Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el actor, el 19 de agosto de 2014 remitió a Colpensiones solicitud de corrección de semanas cotizadas para el trámite de su pensión; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta alguna, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

ANTECEDENTES La acción de amparo fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío); pero, el 25 de febrero de 2015, dicha oficina judicial declaró su incompetencia para avocarla, por cuanto estimó, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que de la actuación debía conocer el Juzgado de Sevilla (Valle), cabecera del circuito del municipio de Caicedonia, y en cuyo lugar reside el actor.

En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, que también declinó su trámite, mediante proveído del 9 de marzo siguiente Tras apoyarse en pronunciamientos como el CSJ STP, 18 Sep 14, Rad. 76025, señaló que en virtud al factor “a prevención”, en materia de competencia en tutela corresponde conocer de la demanda al juzgado de Armenia, con mayor razón cuando el actor en uso de su libertad escogió dicha sede para que defina su pretensión tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente este juez colegiado para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto se suscita entre dos juzgados radicados en distritos judiciales diferentes. De conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado de tiempo atrás esta Corporación, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). En la misma dirección, se ha precisado además que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, esta Corte ha expuesto, entre otros, en el proveído CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793, lo siguiente: El conocimiento a prevención delimita el factor territorial; esto es, el juez ante el cual se presente la acción de tutela, teniendo competencia territorial para conocer de la misma junto a otros homólogos, será siempre el llamado a resolver de fondo el asunto.

Dos razones primordiales apoyan ésta posición: una, las normas que reglamentan la acción de tutela, en especial el Decreto 2591 de 1.991 habilitan un conocimiento a prevención, es decir, de inmediato y con exclusión de otros despachos que también podrían conocer en principio de la acción; y dos, la naturaleza de la tutela obliga a que la administración de justicia aborde el conocimiento del asunto de manera rápida y expedita, pues los términos para su fallo son preferentes e impostergables, dado que está en juego la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados […] «En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos» [CSJ ATP, 12 Abr 2002, Rad. 10892]. […] «Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la tiene el juez del lugar en donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental ». [CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442].

(Resalto fuera del texto original). Descendiendo al caso de la especie, se advierte lo siguiente: i) el demandante tiene su domicilio en Caicedonia (Valle), por lo que este es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales; ii) la solicitud de la que echa de menos su repuesta la formuló desde dicha localidad; iii) no obstante lo anterior, presentó la demanda constitucional ante el Juzgado con sede en Armenia.

Al respecto y de lo aportado al expediente se concluye que no existe razón alguna que haga suponer que los efectos de la presunta vulneración se producirán en la ciudad de Armenia donde dirigió el escrito tutelar el actor; se repite, no tiene allí su domicilio, ni presentó la solicitud objeto de protección en ese lugar. Adicionalmente, la entidad accionada tampoco tiene su domicilio principal en esa ciudad, sino en Bogotá. Todo lo contrario, la petición objeto de la que echa de menos su repuesta la remitió desde su sitio de residencia Caicedonia (Valle) a Bogotá; luego debe inferirse que la relación entre la acción u omisión, con la violación o amenaza del derecho fundamental se proyecta en esa municipalidad.

Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) cabecera de circuito del municipio de Caicedonia, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido despacho, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.

La presente decisión será comunicada, a través de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela, al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), al cual se remitirán de inmediato las diligencias, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR el contenido del presente proveído al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y al actor. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA – 79253 ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ALEMÁN CASTRO ACCIONADA: Colpensiones AUTORIDADES EN CONFLICTO: Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y Penal del Circuito de Sevilla (Valle).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos referidos, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO ALEMÁN CASTRO, contra Colpensiones. DECISIÓN: La Sala asignó el conocimiento de la acción al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), Aun cuando se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación, según la cual el factor a prevención atribuye la competencia al juez constitucional del lugar donde se formule la demanda, en el presente caso se concluye que no existe razón alguna que haga suponer que los efectos de la presunta vulneración se producirán en la ciudad de Armenia donde dirigió el escrito tutelar el actor; no tiene allí su domicilio, ni presentó la solicitud objeto de protección en ese lugar.

Adicionalmente, la entidad accionada tampoco tiene su domicilio principal en esa ciudad, sino en Bogotá. Todo lo contrario, la petición objeto de la que echa de menos su repuesta la remitió desde su sitio de residencia Caicedonia (Valle) a Bogotá; luego debe inferirse que la relación entre la acción u omisión, con la violación o amenaza del derecho fundamental se proyecta en esa municipalidad. 1 PAGE 8