CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2037-2014 Radicación n° 72796 Aprobado acta No. 115. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ISABEL ZAPATA TABORDA, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata la doctora MARIA ISABEL ZAPATA TABORDA, Comisaria de familia del municipio de Titiribí, que dado el incumplimiento respecto a la medida de protección decretada a favor de la señora Adriana Lucía Restrepo Guzmán, en el trámite que por violencia intrafamiliar fue iniciado contra el señor Carlos Enrique Caro Rojas, tuvo lugar audiencia por incumplimiento de la medida cautelar el 21 de noviembre de 2013, en la cual fue sancionado el aludido, con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, el 22 de noviembre de ese mismo año, la funcionaria remite el expediente en grado de consulta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, de conformidad con el artículo 12 del decreto reglamentario 652 de 2001, sin embargo, ese Despacho se niega a asumirlo toda vez que desde su perspectiva no es viable desatar el mecanismo propuesto dado que la señora Comisaria no es parte en el proceso, a más de que lo único viable sería la interposición del recurso de apelación por una de las partes, como lo regula el artículo 12, inciso 3 de la ley 575 de 2000.
II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado asumir el proceso con radicado 2013-064, para que se pronuncie, en grado de consulta, respecto lo decidido el 21 de noviembre de 2013, referente a la imposición de sanción pecuniaria al señor Carlos Enrique Caro Rojas por el incumplimiento de una medida de protección. III.
INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, informó que en los autos que anexa, se explican las razones por las cuales se abstuvo de abordar el tema como lo pretende la accionante, es decir, en grado jurisdiccional de consulta, que refieren concretamente a la no interposición de recurso de apelación por alguno de los intervinientes, como lo regula el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, a más de que la consulta no está reglada por la ley para este caso.
Advierte que la accionante no es parte en el proceso, por tanto no tiene alguna calidad que la legitime para actuar como pretende. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia calendada el 4 de marzo de 2014, decidió negar por improcedente el amparo invocado por la reclamante, considerando que esta no tenía legitimación por activa para actuar, dado que quienes fungen como partes en el trámite incidental por incumplimiento de medida de protección, son los titulares del derecho fundamental al debido proceso y la Comisaria de Familia del municipio de Titiribí es un componente imparcial dentro de esa actuación. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto solicitando que se le reconozca legitimación por activa en el amparo constitucional recurrido.
Precisó en qué consiste la función de las Comisarías de Familia, la Acción de Protección en violencia intrafamiliar, las medidas de protección y el incidente por incumplimiento de la misma. Transcribe apartes del libelo principal, a fin de insistir en las pretensiones solicitadas y la violación en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, al negar la acción de tutela incoada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Del líbelo de tutela presentado por la accionante, se extrae que busca protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de un trámite propio de la jurisdicción de familia, por cuanto, enuncia, no fue adelantado por el Juzgado accionado un procedimiento de consulta frente a una sanción impuesta por la demandante en su calidad de comisaria de familia.
De acuerdo con lo establecido en el primer aparte del ordinal 2°, inciso primero, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, la misma le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Como en el presente asunto la petición de amparo se dirigió contra el juzgador que intervino en un proceso de familia, resulta evidente que es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a quien corresponde actuar como juez constitucional de primer grado, pues es superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí dada la especialidad del asunto y no la Sala Penal de esa Corporación, quien fungió como primera instancia, lo anterior, con sujeción del criterio de esta Colegiatura, quien en otras oportunidades ha dejado clara esta misma posición, verbi gracia, en auto CSJ ATP 24 abr 2012, rad 60082.
Por tal motivo, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y se remitirá la actuación a la homóloga Sala Civil de esa Colegiatura para lo de su cargo, comunicando de esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al tenor de las anteriores consideraciones, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 22/4/a 13:46 C.R. P.