Impugnación Tutela 108109 A/Alcaldía Distrital de Buenaventura EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2036-2019 Radicación n° 108109 Acta 332 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionado doctor Hubert Vidal Orobio en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura en su contra y del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías; el Director Técnico de Vivienda del Distrito de dicha ciudad; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Procurador Judicial de Biga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indicó la accionante, que el señor Joel Sinisterra Caicedo, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía de Buenaventura, al considerar vulnerado su derecho a una vivienda digna, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien una vez estudiados los aspectos relevantes en sede Constitucional, profirió sentencia No. 076 de 13 de agosto de 2019, en el cual se ABSTUVO de tutelar el derecho invocado en contra de la accionada y vinculadas.
Refirió, que contra la decisión tomada por el a quo, se interpuso recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado Primero Penal de Circuito de Buenaventura, conocer el recurso al alzada (sic), quien mediante sentencia No. 038 de 30 de septiembre de 2019, decidió REVOCAR el fallo de primera instancia ordenando a la accionada que “En el improrrogable término de 10 días contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante todos los trámites administrativos tendientes a materializar la construcción de las viviendas de interés social”.
Preciso, que el ad quem, explayó unas órdenes que dada su naturaleza, son difusas, en especial porque el crédito de vivienda motivo de la actuación no se encuentra vigente, en razón a varias decisiones tomadas dentro de dicho proceso. En virtud de lo anterior, solicita se ampare el derecho invocado y se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia No. 038 de 13 de agosto de 2019, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
Invocó medida provisional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente la petición de amparo. Luego de exponer las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente frente a fallos de la misma naturaleza, estimó que en el presente asunto no se encontraban acreditados dichos requisitos pues los reproches que elevaba la demandante se limitaban a señalar la ocurrencia de una vía de hecho, con fundamento en la orden emitida por el accionado, quien desestimó las explicaciones y pruebas allegadas al trámite tutelar.
Conforme a ello, estimó que se trata de reproches que deben dirimirse por medio de la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional y no mediante un nuevo trámite de tutela. Por lo anterior, encontró que la demanda de amparo resultaba improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, máxime cuando la parte actora no expone una situación de fraude que amerite siquiera un análisis de fondo de sus reparos en relación con la acción de amparo que cuestiona.
Adicionalmente, consideró que era evidente la presunta ilicitud en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por lo que, dispuso la compulsa de copias respectiva ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, porque a pesar de las manifestaciones que le puso de presente la parte actora, resolvió revocar el fallo de instancia, y en su lugar, conceder el amparo pretendido, ordenando a la Alcaldía Distrital de Buenaventura adelantar todos los trámites tendientes a materializar la construcción de las viviendas de interés social en el municipio, bajo el argumento que “neciamente la gobernante estaba poniendo trabas administrativas al mentado crédito”
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionado señaló que si bien, en la decisión de primer grado se acogió su postura y por ende, se declaró improcedente el amparo pretendido, no entiende, porque motivo se ordena la compulsa de copias en su contra, al considerar que con su actuar se pudo transgredir los principios que aseguran el orden, recto y normal funcionamiento de la administración pública.
Sostuvo, que si bien la Alcaldesa de Buenaventura le puso de presente que el contrato de fomento No. 2018-1333 resultaba excesivamente oneroso para las arcas del distrito, en su sentir, estas no eran más que simples manifestaciones, pues en momento alguno la referida mandataria, aporto al trámite tutelar, prueba si quiera sumaria que soportara sus argumentos y como funcionario judicial, simplemente hizo uso de su autonomía al momento de proferir la decisión cuestionada, sin que con ello hubiese obrado contrario a la Ley, pues solo le dio una valor probatorio diferente al otorgado por el la Sala Penal del Tribunal de Buga.
Arguyó que la decisión tomada por la Alcaldía de Villavicencio al interior del proceso policivo cuestionado en el trámite de tutela 2018-00219, hizo tránsito a cosa juzgada formal y, por lo tanto mantiene su vigencia hasta que exista pronunciamiento del juez ordinario competente. Asegura que la única intención que tuvo, fue beneficiar a la comunidad del referido municipio, como quedó plasmado en su providencia, mas no para favorecer directamente al señor Joel Sinisterra Caicedo o contravenir la norma, pues opuesto a lo señalado su actuar no fue terco, obstinado y caprichoso, ya que el mismo obedeció al análisis de los elementos presentados “de la mano con la realidad que vive la ciudad de buenaventura” [footnoteRef:1], desconociendo si la accionante allegó nuevas pruebas que sirvieran de sustento para la decisión que se adoptó por el funcionario de primer grado. [1: Folio 8 Cuaderno Corte ] 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, la inconformidad de la recurrente radica en la decisión de compulsar copias penales y disciplinarias, frente a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, dentro del presente trámite constitucional.
Esta Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar la expedición de copias con tal propósito, por las siguientes razones: i) Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. ii) No hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015), iii) No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó: … cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). En tal virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2