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ATP2036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1278 de 2002

Radicación n° 90602 María Reyes Velasco Valencia y otras Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2036-2017 Radicación n.° 90602 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Subsecretario de Educación Municipal de Palmira, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó el derecho de petición de María Reyes Velasco Valencia, Luz Ángela Castro, Luz Dary Riascos Suárez, Paulina Ramírez Cerón y Nelly Liliana Aguilar Murillo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Refieren las accionantes que se encuentran en la lista de elegibles desde hace más de un año al ganar el concurso de mérito para la carrera de docente mediante Resolución No. 3944 del 2015, la cual en su artículo primero consagra "conformar la lista de elegibles para proveer quince (15) vacantes de etnoeducadores docentes de primaria, en instituciones educativas oficiales que atendieran a la población afrocolombiana, raizal y palenquera, ofertada a través de la convocatoria No. 239 de 2012 para entidades territoriales del municipio de Palmira".

Indican que tanto la Secretaría de Educación, como las Instituciones Educativas demandadas y la Comisión Nacional del Servicio Civil no están dando cumplimiento a lo ordenando por el Decreto 1278 de 2002 en lo que respecta a la prohibición que trata su art. 15; esto es, que no se puede proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento.

Ello por cuanto señalan que existen 25 cargos disponibles en provisionalidad para primaria y otros tanto para las diferentes áreas. Se extracta del escrito de tutela que la ciudadana Luz Dary Riascos elevó un derecho de petición el día 15 de abril de 2016 ante el Secretario de Educación municipal de Palmira, en el cual solicitaba que se ordenara a quien corresponda su nombramiento en provisionalidad en área de primaria en alguna de las instituciones etnoeducativas oficiales de la ciudad de Palmira; solicitud que aún no ha sido resuelta de manera oportuna por la entidad accionada.

Por último, exponen que las entidades accionadas están ocultando la existencia de los cargos de docentes en primaria que podrían ocupar, máxime cuando cumplen con los requisitos, además de haber ganado el concurso de méritos y estar en la lista de elegibles. Por lo expuesto, solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso; además, que se ordene en un término prudencial sus vinculaciones a la institución educativa accionada, para el cargo que está en provisionalidad y que se les brinde respuesta a las peticiones que de manera oportuna han presentado, solicitando información sobre el proceso de nombramiento. 2.

Mediante auto del 18 de enero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Secretaría de Educación y a la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera, ambas de Palmira. Asimismo dispuso enterar a «todos los docentes que se encuentren en provisionalidad en el cargo que pretenden las accionantes ocupar». 3.

Mediante fallo de tutela del 1 de febrero de esta anualidad, dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental de petición de las actoras y emitió las siguientes órdenes: (…) al Secretario de Educación municipal de Palmira y al Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del (sic) este proveído, contesten de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones elevadas por las accionantes el 15 de abril de 2016 y el 8 de junio del mismo año.

TERCERO: Instar a la Comisión del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, a efectos de determinar si las accionantes pueden ser homologadas a las listas de elegibles de las plazas mayoritarias para proveer vacantes permanentes, temporales o en provisionalidad, y en tal evento, se nombren preferencialmente. Ello conforme a los lineamientos que rigen la convocatoria y la sentencia T-112A/14 proferida por la Corte Constitucional. 4.

Contra esa determinación, el Subsecretario de Educación Municipal de Palmira interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el Tribunal ordenó enterar a los docentes que se encuentran en provisionalidad en el cargo que las accionantes pretenden ocupar (ubicados en Institución Educativa Humberto Raffo Rivera), lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que dichas personas fueron efectivamente comunicadas del presente trámite constitucional.

Tampoco vinculó a los miembros de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 3944 del 17 de septiembre de 2015. En consecuencia, se hace necesario enterar a las referidas personas obre el conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que las peticionarias pretenden ser vinculadas en propiedad en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera de Palmira.

De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 18 de enero de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular tanto a los miembros de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 3944 del 17 de septiembre de 2015 como a los docentes que ocupan los cargos en provisionalidad en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera de Palmira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela incoada por María Reyes Velasco Valencia, Luz Ángela Castro, Luz Dary Riascos Suárez, Paulina Ramírez Cerón y Nelly Liliana Aguilar Murillo, a partir del auto del 18 de enero de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 10 y 11 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 36 a 54 – ibídem. PAGE 8