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ATP2034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impedimento de tutela Radicado n.° 148307 CUI: 11001020400020250213300 Luis Carlos Albarracin Jaramillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250213300 Radicación n.° 148307 ATP2034-2025 (Aprobado acta n.° 272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Albarracín Jaramillo en contra de dicha Sala de Tutelas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, Meta.

Los magistrados fundaron su impedimento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: «Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…).] II.

HECHOS 1.- En el escrito de tutela inicial y en el corregido[footnoteRef:2], Luis Carlos Albarracín Jaramillo refiere que al interior de la acción de tutela radicado interno 146222, la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2025, la cual no le fue debidamente notificada, por lo que no pudo interponer la impugnación respectiva. [2: La Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal requirió al accionante para que aclarara su escrito inicial, mediante auto del 3 de septiembre de 2025.] 2.- En ese trámite constitucional, el accionante cuestionó que elevó solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ante el establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad, relacionadas con la interposición del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso penal radicado 50313 61 05 653 2017 00101 01, sin recibir respuesta.

La acción de tutela fue negada tras no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. 3.- Adicionalmente, en la presente tutela, el actor cuestiona que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia al interior del proceso penal adelantado en su contra se llevó a cabo el 25 de agosto de 2022 sin su presencia ni la de su defensor.

En general, aunque de forma imprecisa y repetitiva, el actor reprocha distintas actuaciones adelantadas al interior de ese proceso penal. 4.- Como pretensiones indica que se radique recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia dentro del radicado 50313 61 05 653 2017 00101 01 del 19 de agosto de 2022 y ordenar su libertad inmediata. 5.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió al magistrado Gerardo Barbosa Castillo por reparto que se hiciera el 27 de agosto de 2025.

El 3 de octubre siguiente, los magistrados que conforman la Sala de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.- Al respecto, refirieron que uno de los reproches del actor es la indebida notificación del fallo de tutela que profirió dicha Sala, STP12001-2025 del 24 de junio de 2025, radicado interno 146222, por lo que, de asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, “estaríamos fungiendo como juez constitucional y parte dentro de la misma actuación, lo que violaría grave y ostensiblemente los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia.”. 7.- El 10 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 9.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez: «6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)». 10.- Respecto de dicha causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 11.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084, 28 ago. 2014, rad. 44472). 12.- Siendo así, esta Sala advierte que, en efecto, los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, profirieron la sentencia STP12001-2025, del 24 de junio de 2025, rad. 146222, mediante la cual, en primera instancia, negaron el amparo solicitado en previa oportunidad por Luis Carlos Albarracín Jaramillo.

En relación con dicha decisión, en esta nueva solicitud de amparo, el actor cuestiona su indebida notificación, lo que conllevó a la imposibilidad de impugnarla. 13.- Tal situación implica que la participación de la Sala de Tutelas n.° 2 es trascendente, porque es respecto de la decisión proferida por aquella que se soporta uno de los reproches del accionante.

En ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado. c. Conclusión 14.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, porque emitieron la sentencia STP12001-2025, del 24 de junio de 2025, rad. 146222, en la que negaron el amparo de los derechos fundamentales del actor, y que, en su sentir, no le fue notificada en debida forma.

En consecuencia, la decisión y el trámite surtido al interior de dicha acción constitucional serán objeto de análisis al resolver la presente acción de tutela, lo que se constituye como una participación trascendente de los magistrados al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7