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ATP2034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Colisión de competencia 108369 A/. Laura Rosa Marín Gil. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2034-2019 Radicación No. 108369 Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquía y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Laura Rosa Marín Gil, Juan Andrés Hoyos Vélez y Alexander Morales Cifuentes, contra la Fiscalía 65 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Mediante escrito radicado ante la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Bogotá, los ciudadanos Laura Rosa Marín Gil, Juan Andrés Hoyos Vélez y Alexander Morales Cifuentes, formularon acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haberse dado respuesta oportuna a la solicitud que impetraron el 16 de octubre de 2019. 2.

Asignada la acción de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, esta remitió por competencia las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que i) es en dicha municipalidad donde ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda de tutela; ii) allí se tiene mayor posibilidad y facilidad de practicar pruebas si el trámite constitucional lo amerita; iii) que la competencia asignada en el Acuerdo Nº PCSJA18-10919 de 2018, solo hace referencia a los temas de extinción de dominio y no a las acciones constitucionales; y iv) el término “a prevención” que contiene el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 implica que sea cualquiera de los jueces que sea competente para conocer la acción constitucional. 3.

A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 22 de noviembre de 2019, decidió remitir las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia, bajo el fundamento que la accionada Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio actúa ante los despachos de Antioquía; entonces, el superior jerárquico de la autoridad ante la que interviene corresponde a dicho tribunal. 4.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 25 de noviembre de 2019, ordenó remitirla a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser tal juez colegiado, el superior funcional quien debe conocerla, pues es quien conoce los procesos en segunda instancia que adelantan los jueces de extinción de dominio, según lo establece el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402-15. 5.

Por último, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de diciembre del presenta año, plantea el conflicto negativo de competencia y remite las diligencias a esta Corte. Reitera que es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la Corporación que debe conocer del trámite del reclamo constitucional, pues según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción debe atenderla, « a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como el Juez con jurisdicción donde se producen sus efectos» según la competencia territorial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogotá, Medellín y Antioquia, al fungir como superior funcional común a dichas autoridades judiciales. 2.

Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan. 3. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. 3.

El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o respecto del municipio donde se encuentran los bienes objeto de litigio.

El juez o tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.

No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo. 4.

En el sub examine, no cabe duda que la materialización de la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes es la ciudad de Medellín, pues allí, no solo tienen su domicilio o residencia, sino que es donde debe expedirse la respuesta al derecho de petición que deprecan; además, en dicha municipalidad está ubicado el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 001-229496, respecto del cual versa la solicitud que presentaron ante la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, despacho que también tiene su sede en Medellín. Estos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en la ciudad de Medellín, pues refulge evidente que allí es el lugar donde los accionantes padecen los efectos de la falta de respuesta que no ha emitido el despacho accionado. 5.

Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.

La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a los peticionarios. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 2