CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2034-2015 Radicación n° 78876 Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante AIDA CRISTINA MUÑOZ LASSO, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite tutelar dado en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) AIDA CRISTINA MUÑOZ LASSO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere que fue designada en el cargo de Auxiliar grado 11 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante Decreto 164 de 1º de agosto de 1985 y que tomó posesión en la misma fecha. Afirma que mediante Resolución 008 de 31 de julio de 2014, se declaró insubsistente su nombramiento por parte de la Magistrada Claudia Cecilia Toro Ramírez, decisión con la que se desestimó su condición de madre cabeza de familia y «prepensionable».
Sostiene que ante la solicitud que elevó ante la Universidad del Cauca a fin de obtener la reducción de la matrícula de su hijo, le informaron que no era posible variar la posición económica demostrada al ingreso de la universidad; además, que como no pudo continuar con el pago mensual del canon de arrendamiento, la inmobiliaria La Calleja le solicitó la entrega del inmueble en donde habita y, que a la fecha cuenta con deudas que ascienden a $6.000.000.
Estima que lo ocurrido socava sus garantías fundamentales como quiera que, si bien «ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción al momento de la declaratoria de insubsistencia, esto no era óbice para desconocer la calidad de madre cabeza de familia y de prepensionable que tenía en ese momento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocar en su totalidad el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2014 y, por ende, se disponga su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, pago de sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías e intereses desde que fue retirada del servicio y hasta que sea efectivamente reintegrada, así como el reembolso de los aportes que ha tenido que hacer por concepto de salud y pensión. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la accionante, para controvertir la resolución que determinó su insubsistencia por parte del Tribunal, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como lo es incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad adicional de requerir su suspensión provisional, máxime cuando no acreditó ninguna de las circunstancias que conduzcan a la procedencia del presente mecanismo constitucional de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN Bajo la misma argumentación desglosada en el libelo de tutela, el apoderado especial del accionante se opone a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, precisando que en aquel proveído no se efectuó un análisis integral de los hechos objeto de accionamiento, así como tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y que apuntan a la estructuración del perjuicio irremediable alegado.
CONSIDERACIONES Del líbelo de tutela presentado por la accionante Aida Cristina Muñoz Lasso se concluye que su inconformidad yace, primordialmente, frente a la Resolución No. 008 del 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Grado 11, actuación de orden administrativo determinante para establecer que el trámite y conocimiento de la presente demanda tutelar corresponde a los Juzgados del Circuito o de su misma categoría, según el criterio constante desplegado por esta Corporación, el cual ha sido del siguiente tenor: (…) en auto del 10 de marzo del año en curso -2004, se precisa-, la Sala se pronunció así: “ dada la naturaleza, estructura y organización de la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la división del territorio para efectos judiciales está dividida en Distritos, Circuitos y Municipios.
Así, el artículo 19 ibídem, señala que los Tribunales cumplen las “funciones que determine la ley procesal en cada Distrito Judicial”. No obstante lo anterior, y dando por descontado que esta clase de autoridades, por mandato legal ejercen de manera principal funciones judiciales, no puede perderse de vista, que en algunos casos, los expresamente señalados en la ley, cumplen otras de carácter administrativo.
En cuanto a lo primero, esto es, cuando se trata de actuaciones propias de la función judicial, emanadas de un Tribunal de Distrito Judicial, no cabe duda que la superioridad funcional es ejercida por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, de las acciones de tutela que se interpongan en contra de esta clase de autoridades por la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de su función judicial, le corresponde conocer en primera instancia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1382.
En caso contrario, esto es, cuando la actuación reprochada es de carácter administrativo, como lo es en este caso, si se tiene en cuenta que el petente sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales en la expedición que hiciera la Magistrada demandada de un acto de esa índole, mediante el cual lo declaró insubstente del cargo que estaba desempeñando en el Tribunal Superior de Armenia, las reglas que se imponen observar para el reparto de la presente tutela no son otras que las contenidas en el numeral primero del Decreto en cita, pues para estos efectos, dicha Corporación se entiende como una entidad del orden departamental, por ser en ese ámbito territorial donde ejerce su jurisdicción. Además, porque en relación con actuaciones de naturaleza administrativa como la que aquí sirve de sustento para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, no es la Corte Suprema de Justicia Superior funcional del Tribunal ” (Tutela 16.007).
Posteriormente, en un caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, se recabó en el tema, puntualizando que: “ el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los que la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental.
Para efectos de dar aplicación a la anterior disposición, se tiene que los tribunales superiores ostentan la calidad de autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela, sea de carácter administrativo” (auto del 21 de abril de 2004, Tutela No. 16.148, M.P., Dr. Herman Galán Castellanos). El mismo criterio interpretativo ha sido igualmente sostenido en autos del 14 de abril de 2004 (rad. 16.232) con ponencia de la Magistrada, doctora Marina Pulido de Barón, y del 20 de agosto pasado (rad. 17.330), en el que actuó como ponente el Magistrado, doctor Sigifredo Espinosa Pérez.
(Subrayado fuera de texto).[footnoteRef:1] [1: Radicado No. 11-001-02-30-009-2004-00031 del 29 de septiembre de 2004). ] Así las cosas, atendiendo a lo expuesto, resulta diáfano que la homóloga Sala de Casación Laboral no era la llamada a asumir el conocimiento de la demanda tutelar incoada por la señora MUÑOZ LASSO, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio emitido el 20 de enero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con la categoría del circuito quien avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito, o con categoría de tales, de la ciudad de Pasto, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9