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ATP2033-2019ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n: 3 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2033-2019 Radicación n° 108338 Acta 328 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, respecto de la providencia proferida el 15 de noviembre del ario en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la cual sancionó a Robely Alberto Trujillo Ávila y Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la citada ciudad y la Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente, por Consulta de Desacato 108338 Johan David Duque Ríos incurrir en desacato al fallo que amparó los derechos fundamentales a favor Johan David Duque Ríos. 1.

ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Johan David Duque Ríos, accedió a la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó: [ ]Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias, adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen la valoración por medicina general que requiere el señor Johan David Duque Ríos.

Así como los demás procedimientos, medicamentos y atenciones que requiera y le sean ordenados por los médicos y especialistas, para tratar las patologías que padece "trastornos del disco lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis no especificada", siempre que estén relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital del accionante.

Dicha decisión fue objeto del recurso de impugnación que desató esta Sala en providencia del 7 de noviembre de la citada anualidad, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. 3. La parte actora promovió incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no habían atendido la orden emitida por el funcionario constitucional. 2 Consulta de Desacato 108338 Johan David Duque Ríos 4.

En virtud de lo anterior, luego de diferentes requerimientos efectuados a las autoridades incidentadas a fin de que manifestaran las actuaciones atinentes con el cumplimiento de la orden tutelar, y con base en la solicitud presentada por la parte actora para que se prosiguiera con el trámite incidental, toda vez que no se realizaron labores dirigidas a la efectividad del fallo de amparo, mediante auto del 25 de octubre de 2019, se dio apertura formal al incidente de desacato y en providencia del 15 de noviembre de 2019 el Tribunal sancionó a Robely Alberto Trujillo Ávila y Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la representante judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente, con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.

Lo anterior al considerar que las entidad prestadora del servicio de salud ni el Complejo Carcelario Penitenciario «demostraron haber adelantado acciones positivas con el fin de garantizarle el servicio médico que requiere el actor para mejorar su condición de salud». 2. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3 Consulta de Desacato 108338 Johan David Duque Ríos 2.

El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T- 421 de 2003: [ ]En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 3.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la 4 Consulta de Desacato 10833 Johan David Duque Rí responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo. [ J al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva] y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.2 Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras " el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 ( ) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio3; la 1 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. 5 Consulta de Desacato 10833 Johan David Duque responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem. "4 También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto " no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectivas, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

"6 Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. "7 4. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Johan David Duque Ríos y luego de obtenida la información pertinente por las autoridades incidentadas, concluyó el incumplimiento a la orden de tutela por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la citada ciudad y la Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., dado que no realizaron las acciones adecuadas para que el aquí incidentante fuera valorado por 4 Sentencia T-459 de 2003 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 6 Sentencia T-459 de 2003 7 Ibídem 6 Consulta de Desacato 108 Johan David Duque Ríos medicina general, consecuente con ello, impuso las sanciones ya indicadas. Debe precisarse que en escritos allegados por los incidentados vía correo electrónico, hicieron ver que Johan David Duque Ríos fue trasladado a Bogotá el día 5 del presente mes y ario y valorado por medicina general al día siguiente, además, se encuentra en proceso de programación las citas de psicología y psiquiatría ordenadas por el médico tratante.

Al respecto ha de indicarse que las acciones mencionadas, aunque tardías, dejan entrever que las mismas están dirigidas a acatar el mandato constitucional, hecho que indiscutiblemente descarta omisión por parte de los incidentados frente a tal situación, por eso, para este momento queda descartado el elemento subjetivo integrante de la responsabilidad en este particular asunto. 5.

En consonancia con lo consignado, observa la Sala que tanto el Director del Establecimiento Penitenciario como la Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. han ejecutado diferentes actividades dirigidas al cumplimiento del aludido fallo de tutela, exponiendo el primero de ellos, que por motivos de las manifestaciones presentadas en los últimos días en las diferentes ciudades del país ha sido dispendioso el traslado del mismo, ya que se ha visto afectada la seguridad nacional.

Así mismo informa que el incidentante reporta el 7 Consulta de Desacato 1083 Johan David Duque Ríos grado más alto de seguridad, dificultando aún más su desplazamiento. Igualmente, la promotora de salud, en acatamiento de la disposición impartida y al propender por el bienestar del recluso, indica que a Johan David Duque Ríos ya le fue ordenada cita con diferentes especialistas con el fin de tratar las diferentes dolencias que padece y las cuales se encuentran en proceso de asignación. Dicho lo anterior, por el cual, para este momento no tiene cabida la imposición de sanción alguna, por lo tanto, se revocará el auto consultado. 6.

La decisión anunciada no impide que se conmine a la empresa prestadora de salud Suramericana S.A., para que a la mayor brevedad se fijen las correspondientes citas mencionadas y en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué adelanten los trámites correspondientes para su materialización. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído 8 TIÑO CABRERA E HUMBE O MORENO ACERO Consulta de Desacato 1083 Johan David Duque Ríos del 15 de noviembre de 2019 a Robely Alberto Trujillo Ávila y Juliana Aranguren Cárdenas, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la citada ciudad y Representante Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., respectivamente.

Segundo.- CONMINAR a la empresa prestadora de salud Suramericana S.A., para que a la mayor brevedad se fijen las correspondientes citas con los especialistas y en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué adelanten los trámites correspondientes para su materialización. Tercero.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Comuníquese y Cúmplase Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9 71'1 ENE 201n Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10